Decisión nº 116 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 116

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000147

ASUNTO: LP21-R-2007-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: YOSELIS DEL VALLE MORA RAMÍREZ, G.R., A.D.V.M.D. y R.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.348.818, 8.088.683, 11.467.903 y 7.903.971, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.P. Y A.D.S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.790 y 65.350.

DEMANDADO: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CA, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2.001, bajo el número 49, tomo 38 A-Cto; en la persona del Presidente, Ciudadano L.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-5.595.957, domiciliado en el Área metropolitana de Caracas, Facultado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de enero de 2.005, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de febrero de 2.005, bajo el número 41, tomo 9_A Cto. Autorizado por los Estatutos ordinal 6º del articulo 25 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1.999.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.G. y Doyrali De J.S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.733 y 85..292, en su orden.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada E.C.P., con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2007, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales siguen los ciudadanos YOSELIS DEL VALLE MORA RAMÍREZ, G.R., A.D.V.M.D. y R.A.F.P. contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CA .

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha cuatro (04) de julio de 2.007, razón por la cual, se remiten las actuaciones a éste Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 17 de julio de 2007 (folio 1.236).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 17 de julio de 2007, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), la audiencia oral y pública, cuya celebración se dio el día lunes treinta (30) de julio del año en curso, oportunidad en la cual, la Juez, una vez escuchados los argumentos de las partes difirió para el quinto (5º) día hábil el dictamen del fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem, profiriéndose sentencia oral el día lunes seis (6) de agosto de 2007.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha seis (06) de agosto del 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Escuchada la exposición de la apoderada judicial de los accionantes abogada E.C.P., éste Tribunal reproduce en forma resumida la inconformidad con la decisión, en los términos siguiente:

  1. - Que el procedimiento se inicia por una diferencia de prestaciones sociales.

  2. - Que el salario integral para el cálculo de las Prestaciones Sociales fue errado ya que no se incluyó el salario de eficacia atípica y el bono de alimentación, que es lo que genera la deferencia demandada.

  3. - Que no hay ningún acuerdo entre los trabajadores y la demandada que excluyere el salario de eficacia atípica.

  4. -Que horas antes de realizarse la audiencia de juicio la demandada consignó unas actas homologadas por la Inspectoría del Trabajo y el Juez no las valoró en la evacuación de las pruebas, pero si las valoró en la sentencia en el punto previo de la cosa juzgada.

  5. - Que reclama el cesta ticket que nunca fue pagado en cupones sino fue en dinero en efectivo.

  6. - Que por todas las razones expuestas solicitan que se declare Con Lugar la apelación y Con lugar la demanda.

    Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en su derecho a la defensa, en segunda instancia, esgrimió lo siguiente:

  7. - Que el salario de eficacia atípica fue consensuado mediante acta transaccional y homologado por el Inspectora del Trabajo, por lo que quedó probado que ese salario de eficacia atípica fue deducido del de las asignaciones.

  8. - Que el cesta ticket se les pagaba en dinero en efectivo, pero posteriormente se les pago mediante tarjeta electrónica.

  9. - Que solicita que se confirme la demanda.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Oídos los argumentos de apelación, pasa este Juzgado Ad-quem, a resolver el recurso, ordenando los puntos de la manera siguientes: 1. Si opera o no la cosa juzgada en el caso de marra; 2. Si efectivamente el salario integral para el cálculo de las Prestaciones Sociales, fue errado por no haberse incluido el salario de eficacia atípica y el bono de alimentación; y, 3. Que el Tribunal a-quo, valoró unas actas transaccionales en la motivación de la sentencia, específicamente en el punto previo de la cosa juzgada, que fueron consignadas horas antes de la audiencia de juicio, por lo que no debió valorarlas ya que a –su decir- no se pudo contradecir ni controlar la prueba.

    Este Tribunal para decidir, observa:

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien sentencia, que la parte demandada en su escrito de promoción consignó unas actas transaccionales suscritos por cada uno de los trabajadores con el Banco Industria de Venezuela, y al no ser impugnados ni desconocidos por la contraparte el Juzgado a-quo, les otorgó valor probatorio como demostrativos de los conceptos pagados a cada uno de los accionantes.

    Es de observar, que inserto a los folios 950, 969, 983, 1003, se encuentran copias certificadas de los autos de homologación de fecha 26 de julio de 2005, de las transacciones celebradas por los ciudadanos Yoselis Del Valle Mora Ramírez, G.R., A.D.V.M.D. y R.A.F.P., con la Sociedad Mercantil Banco Industria de Venezuela, en fechas 21 de julio de 2005, el cual, según lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, les fue impartido a dichas transacciones por el funcionario competente del trabajo, los efectos de la cosa juzgada por no ser contrarias a derecho; Es de aclarar, que si bien es cierto que las mismas fueron consignadas en copia certificada antes de la audiencia de juicio, no es menos cierto que merecen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, ya que emanan de un órgano administrativo, además que la parte demandada promovió las actas transaccionales en su escrito de promoción de pruebas y fueron valoradas por el a-quo, tal y como se indicó anteriormente.

    En tal sentido, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    (negrillas del Tribunal).

    El artículo in comento establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio este que se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el mismo artículo de la Ley, señala en su parágrafo único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al establecer que se permite la transacción indicando que la misma debe cumplir con determinadas condiciones, y fijó como efecto jurídico, que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, estableció la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, lo cual, se traduce en tres aspectos:

    (…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    .

    Por ende, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    De tal manera, evidencia quien sentencia, que en el caso bajo análisis, están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes son las mismas y en las mismas condiciones de reclamantes y reclamado; El título del cual se originan los reclamos es la relación laboral que existió entre ambas partes –actores y demandado- y el derecho reclamado en la presente causa, es una diferencia de los conceptos que se encuentran incluidos en la transacción.

    En este orden de ideas, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (28/04/2006), establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Y el artículo 11 del mismo Reglamento, establece los efectos de la Transacción Laboral, “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada” (negrillas y cursivas del Tribunal).

    En tal sentido esta juzgadora, aprecia que en el caso bajo análisis, las transacciones celebradas por las partes y homologadas por el funcionario del trabajo, cumple con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, de igual manera contiene los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma. En consecuencia, opera la figura de la cosa juzgada, de conformidad con la norma citada y el artículo 11 del Reglamento, razón por la cual, considera esta Sentenciadora, inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de apelación por la parte demandante, en virtud de que están referidos al mérito de lo que goza la cosa juzgada. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la abogada E.C.P., con el carácter de apoderada judicial de los accionantes contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2007.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2007, en la que declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros concepto Laborales, incoada por los ciudadanos Yoselis del Valle Mora Ramírez, G.R., A.d.V.M.D. y R.A.F.P. contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela.

TERCERO

No se condena en costas a las parte demandantes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 12:50 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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