Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteNela Pasquali Vespa
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 156º

SOLICITANTES: Y.M.A.D.L. y L.F.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.969.453 y V-20.792.031, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: D.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.418.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004599

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha diecinueve (19) de m.d.D.M.Q. (2015), mediante el cual los ciudadanos Y.M.A.D.L. y L.F.L.B., ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio D.G.R., solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, (hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 063, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Y.E.L.A. y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

En fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.Q. (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha veintiséis (26) de M.d.D.M.Q. (2015), compareció la ciudadana Y.M.A.D.L., debidamente asistida por la abogada J.A.B.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.878, y mediante diligencia consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JANNIFER E.L.A. y del Acta de Matrimonio de los solicitantes.

En fecha Dos (28) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2015), la abogada M.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta Encargada del Ministerio Publico, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, de Caracas, quien solicito se instara a los solicitantes a señalar el ultimo domicilio conyugal, posteriormente por auto de facha treinta de junio, este Juzgado insto a los solicitantes a informar lo solicitado por la representación Fiscal, compareciendo en fecha veinte de julio del presente año, los ciudadanos Y.M.A.D.L. y L.F.L.B., debidamente asistidos por la abogada J.A.B.G., quienes mediante diligencia señalaron el ultimo domicilio conyuga en la siguiente dirección: Casa s/n Urbanización La Peña, Kilómetro 16 de El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Y.M.A.D.L., Y.E.L.A. y L.F.L.B..

Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.E.L.A.I. éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes.

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 063, de fecha seis (06) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), expedida por ante Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, (hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Y.M.A.D.L. y L.F.L.B., contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de noviembre del Año Dos Mil siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Y.M.A.D.L. y L.F.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.969.453 y V-20.792.031, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, (hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 063, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. N.P.E.S.,

J.G.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

J.G.

Exp. AP31-S-2015-004599

NP/JG/rrj-.

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