Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,

Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 10 de junio de 2010

200º y 151º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.959.

    APODERADOS PARTE DEMANDANTE: C.D.C. y P.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 42.739 y 41.342, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: K.D.J.H.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.582.359.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 69.976

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En fecha 28 de junio de 2007, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DESALOJO fuere incoado por la ciudadana Y.C.M.R., contra la ciudadana K.D.J.H.S..

    En la misma fecha comparece la ciudadana Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.605.959, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.R.R., inscrito bajo el Inpreabogado N° 80.557, y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.

    En fecha 09 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana K.D.J.H.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.359, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda

    En la misma fecha 09-07-2007 comparece la ciudadana Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.605.515, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 80.557, y otorga poder Apud Acta al referido profesional del derecho, así como a los abogados L.J.F. y L.A.M., Inpreabogados Nos: 51.115 y 31.424.

    En fecha 09 de julio de 2007, diligencia el abogado F.R.R., y solicita sea decretada la medida de secuestro impetrada en el libelo de demanda, y consigna emolumentos para la elaboración de la compulsa.

    En la misma fecha el ciudadano alguacil de este Tribunal J.C., mediante diligencia manifiesta que recibió, de la parte actora, los medios necesarios y suficientes para librar la compulsa de Ley

    El 23 de julio de 2007 el ciudadano alguacil consigna la compulsa en cinco folios útiles, expresando que le resulto imposible localizar a la demandada K.D.J.H.S..

    En fecha 25 de julio de 2007 comparece el apoderado actor, abogado F.R.R., y solicita que se efectúe la citación de la parte demandada por carteles.

    El 26 de julio de 2007 se libran carteles al efecto, para ser publicados en los diarios El S.d.M. y La Hora, con el intervalo de Ley.

    En fecha 17 de septiembre el apoderado actor F.R.R., consigna la publicación y en la misma fecha el Tribunal ordena el desglose de los precitados diarios y se agregan a los autos las páginas donde fueron publicados los carteles de citación.

    En fecha 20 de septiembre de 2007 la Secretaria Titular de este Despacho deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada K.D.J.H.S..

    En fecha 19 de octubre de 2007 el apoderado actor F.R.R., solicita la designación de Defensor Judicial de la parte demandada K.D.J.H.S..

    En fecha 25 de octubre de 2007 se designa defensor judicial a la abogada YSBELIA MILLAN, Inpreabogado Nº: 112.437, y se libra Boleta de Notificación al efecto.

    En fecha 03 de noviembre de 2007 el apoderado actor F.R.R., solicita la designación de nuevo Defensor Judicial de la parte demandada K.D.J.H.S., por no haber sido posible la notificación de la profesional del derecho designada con anterioridad.

    En la misma fecha se designa nuevo defensora judicial a la abogada A.E.B., Inpreabogado Nº: 123.388, y se libra Boleta de Notificación al efecto.

    En fecha 22-01-2008 el apoderado actor F.R.R., solicita la designación de nuevo Defensor Judicial de la parte demandada K.D.J.H.S., por no haber sido posible la notificación de la profesional del derecho designada.

    En fecha 29 de enero de 2008 la designación recae en la abogada A.V., Inpreabogado Nº: 44.563, se libra Boleta de Notificación al efecto.

    En fecha 06-03-2008 el apoderado actor F.R.R., solicita la designación de nuevo Defensor Judicial de la parte demandada K.D.J.H.S., por no haber sido posible la notificación de la profesional del derecho designada.

    En fecha 11 de marzo de 2008 se designa defensor judicial al abogado J.C.C., Inpreabogado Nº: 54.061, y se libra Boleta de Notificación al efecto.

    El 17 de abril de 2008 la actora Y.C.M.R., asistida de abogado, presenta Escrito de Reforma de Demanda.

    En fecha 18 de abril de 2008, la actora Y.C.M.R., confiere poder Apud-Acta a los abogados C.D.C.F. y P.E.F.L., Inpreabogados: 42.736 y 41.342, respectivamente.

    En fecha 23 de abril de 2008 los abogados F.R.R. y L.J.F., Inpreabogados: 80.557 y 51.115, respectivamente, renuncian al poder apud-acta que le hubiera sido conferido por la actora Y.C.M.R..

    En la misma fecha se Admitió la Reforma de Demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana K.D.J.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.220.737, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda

    En fecha 28 de abril de 2008 el apoderado actor C.D.C., solicita pronunciamiento de este Despacho, sobre la Medida Cautelar de Secuestro solicitada en el Escrito de Reforma de Demanda, así como la apertura del Cuaderno de Medidas

    En la misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia expresa que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación.

    En fecha 05 de mayo de 2008, el abogado actor P.E.F., expresa que pone a disposición del alguacil de este despacho los medios suficientes y necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

    Por auto de esa misma fecha este Juzgado niega el pedimento del abogado actor C.C., ya que el cuaderno de medidas fue aperturado en fecha 17 de julio de 2007, y la medida cautelar solicitada fue negada en esa misma fecha.

    El 5 de mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal manifiesta que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 13 de mayo de 2008 el abogado actor P.E.F., APELA del auto dictado en fecha 05 de mayo, donde se expresa a la actora que el cuaderno de medidas ya fue abierto y la cautelar en cuestión fue negada.

    En fecha 13 de mayo de 2008 el abogado actor C.D.C., solicita copia certificada de todo el expediente.

    En fecha 14 de mayo de 2008 se le advierte a la parte actora, que el auto apelado por ésta, es de mera sustanciación, no sujeto a recurso alguno, por lo que no es oída la apelación.

    En fecha 21 de mayo de 2008 el alguacil de este Despacho consigna compulsa y boleta de citación, expresando que le fue imposible ubicar a la parte demandada K.D.J.H.S..

    En fecha 26 de mayo de 2008 el abogado actor P.E.F., solicita que la parte demandada K.D.J.H.S., sea citada por Carteles, según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de junio de 2008 se ordena librar cartel de citación de la demandada K.D.J.H.S..

    En fecha 01 de agosto de 2008 el abogado actor P.E.F.L., consigna publicaciones en los diarios El S.d.M. y La Hora del Cartel de citación de la parte demandada K.D.J.H.S.. En esa misma fecha fueron agregados a los Autos.

    En fecha 07 de agosto de 2008 la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación, en la dirección de la parte demandada K.D.J.H.S..

    En fecha 06 de octubre de 2008 el apoderado actor P.E.F.L., pide le sea designado defensor judicial a la parte demandada K.D.J.H.S..

    El 13 de octubre 2008 se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada R.L.D.V.L., INPREABOGADO: 64.976.

    En fecha 15 de octubre 2008 el ciudadano alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.L.D.V.L..

    El 20 de octubre de 2008 la abogada R.L.D.V.L., acepta el cargo de defensor judicial que recayera sobre su persona, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 21 de octubre de 2008 comparece la demandada K.D.J.H.S., asistida por el abogado J.G.T., INPREABOGADO N° 69.976, y confiere poder apud-acta al referido profesional del derecho.

    El 22 de octubre de 2008 el abogado J.G.T., en nombre de la parte demandada, presenta Escrito de Contestación a la Demanda en nueve folios y anexos en dieciocho folios útiles.

    El 29 de octubre de 2008 los apoderados de la actora, P.E.F. y C.D.C. impugnan todos los documentos que la demandada, a través de apoderado, acompañó al Escrito de contestación a la Demandada.

    En fecha 30 de octubre el abogado de la parte demandada, J.G.T., presenta Escrito de Promoción de Pruebas en dos (2) folios, y un anexo de ciento veinticinco (125) folios.

    En fecha 03 de noviembre de 2008 este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderado,

    En fecha 04 de noviembre de 2008 comparecen los apoderados de la actora P.E.F. y C.D.C. y presentan escrito de Promoción de Pruebas en seis (6) folios.

    El 5 de noviembre de 2008 son admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.

    En fecha 08-07-2009 se le advierte a los apoderados actores que la causa no está en periodo de Sentencia, ya que aun no ha sido evacuada la prueba testimonial promovida por el abogado de la parte demandada J.G.T., por lo que se insta a éste a que impulse la citación de la testigo promovida.

    En fecha 12 de noviembre de 2009 se declara la falta de interés de la parte demandada en evacuar la prueba testimonial de la ciudadana G.M. y, en consecuencia, el Tribunal dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 07-07-2007, este Tribunal, cumpliendo con el Auto Dictado en fecha 09-07-2007, abre el Cuaderno de medidas, para tramitar, y decidir sobre la Medida Cautelar de Secuestro, la cual debía recaer sobre el inmueble dado en arrendamiento, cuyo desalojo se demanda, solicitada por la Actora en su Escrito de Demanda, en ese sentido, una vez, a.l.a.d. la solicitante de la Cautela, así como, la documentación en que fue sustentada, y en aplicación de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin prejuzgar sobre el fondo de merito de la causa, este Tribunal negó, en dicha oportunidad, la precitada Media Preventiva de Secuestro solicitada por la Actora.

    En fecha 18-07-2007, el Apoderado Actor F.R., ejerce recurso de Apelación, contra el Auto que negó la Medida Preventiva de Secuestro.

    En fecha 25-07-2007, este Tribunal oye a un solo efecto, la apelación intentada por la actora, a través de su apoderado F.R., ordenando la remisión del Cuaderno de medidas, previa su certificación, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, librándose oficio al efecto en esa misma fecha.

  3. MOTIVA

    Alega la parte actora en su Escrito de Reforma a la Demanda que en fecha 28-11-2006; mediante documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado con el número: 27; Folios: 195 al 204 Protocolo Primero, Tomo: 21 Cuarto Trimestre del citado año adquirió de las ciudadanas E.M.R. y E.M.L.R., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-3.280.891 y V-10.341.638, un inmueble constituido por un apartamento destinado a su vivienda principal, distinguido con la letra y número 8-C, ubicado en piso ocho del edificio RESIDENCIAS ROYAL PALACE, situado en la calle Fermín con J.M.P. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (78,25 M2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con fachada principal del edificio; SUR: Con ducto de presurización, hall de ascensores, y cuarto de basura; ESTE: Con apartamento 8-D; y OESTE: con fachada principal oeste del edificio. Que las antiguas propietarias celebraron en fecha 10-11-2000 contrato de arrendamiento con la demandada K.D.J.H.S., según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en lo que respecta a las firmas de las antiguas propietarias anotado bajo el Nº: 10; Tomo: 123, y en fecha 26-10-2000 ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº: 58; Tomo: 47, en lo que respecta a la ahora demandada. Que el canon fue establecido en un primer término en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, aumentado luego verbalmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Que el pago del referido canon se estipuló en forma adelantada, debiendo ser pagado los días 18 de cada mes, determinándose que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de sus obligaciones daría motivo a la arrendadora para ejercer las acciones judiciales que le competen. Que la arrendataria y ahora demandada K.D.J.H.S., relató que se presentó en la sede de la empresa INVERSIONES ADAMAR, C.A., situada en la Avenida Bolívar, local 30-68, de la ciudad de Porlamar, para pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril a la ciudadana G.M., quien le expresó que, por instrucciones de la nueva propietaria, no podía recibir el canon de arrendamiento, lo cual le ocasionó una sorpresa, pues para ese momento pensaba que la dueña del inmueble era la ciudadana E.M.R., quien no le manifestó que había vendido el apartamento que ocupaba. Que de la conversación que mantuvo la demandada K.D.J.H.S. con la ciudadana G.M., surgió la notificación sobre la compra que hizo la hoy demandante y que, por tanto, la arrendataria tenía conocimiento cierto de quién es el actual propietario del inmueble en cuestión. Que todo lo anterior se desprende del contenido de la narración de los hechos que efectúa la demandada en el escrito de consignación que cursa por ante este Juzgado según expediente 07-367. Que no obstante ello, las consignaciones se efectuaron a favor de la ciudadana G.M.. Que ha realizado gestiones de cobro ante la demandada K.D.J.H.S., para recibir los cánones de arrendamiento insolutos, negándose ésta a pagar los mismos, por lo que ha incumplido el contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones correspondientes a los meses de diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, así como, los cánones que se han generado con posterioridad a la notificación verbal que hizo la ciudadana G.M. a la demandada K.D.J.H.S., en fecha 15-05-2007; que estos cánones de arrendamiento insolutos son el fundamento de la acción de desalojo que ejerce la actora, es decir, por la falta de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2008, que representan un total de dieciséis cánones de arrendamiento insolutos, a razón de cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.400,00), para un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00). Que ratifica y acompaña a su demanda el documento de compra venta por medio del cual adquirió el inmueble; el contrato de arrendamiento suscrito por la antigua propietaria sobre el inmueble en cuestión; y el expediente de consignaciones identificado 07-367 que reposa en este Despacho. Que fundamenta su acción en los artículos 1474; 1488; 1494; 545; 552; 1592; 1920; del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la demandada, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008 alega, como punto previo, la inepta acumulación de acciones, basado en que la actora interpuso su demanda con base en el literal “a” del articulo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consecuencia de un supuesto incumplimiento de su parte de las obligaciones contractuales, lo que pondría fin a la relación arrendaticia. Igualmente, expresa que esa acción se asemeja a la rescisión o resolución de contrato, pero que la actora, en el numeral segundo de su petitorio, demanda igualmente en que convenga o sea condenada por este Tribunal, en hacerle entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas, con los bienes que se encuentran identificados en el inventario que forma parte del contrato de arrendamiento, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual fueron recibidos. Que consta de la cláusula tercera del contrato suscrito, que la arrendataria asumió la obligación de mantener, reparar y entregar los bienes muebles descritos en el citado inventario. Que igualmente en la cláusula séptima del contrato, también asumió la arrendataria la obligación de entregar el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones de conservación, uso, y aseo, en que lo recibió, representando lo anterior las obligaciones a la que hace referencia la actora, en el numeral segundo del escrito de Reforma de la Demanda, lo cual, a su entender, no es otra cosa, que demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.

    Que según el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el Libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si. Que la actora demanda en forma acumulada el desalojo del inmueble y el cumplimiento de su obligación de entregarlo, resultando que ambas peticiones son contrarias entre si, y en consecuencia excluyentes una de la otra, en otras palabras que demanda el desalojo, que no es otra cosa, que la rescisión del contrato, y su cumplimiento al mismo tiempo, en forma acumulada. Que en relación a dicha acumulación, ha sido constante y pacifica tanto la Jurisprudencia, como la Doctrina patria, que las acciones deducidas por la actora son inacumulables, ya que, al ser analizadas producen Sentencias inejecutables, en ese sentido, cita a los doctrinarios patrios Dr. A.B., específicamente su obra “Comentarios al código de Procedimiento Civil” Tomo: III pág. 33. Y H.C., “Derecho Procesal Civil”, Tomo: II, pág. 144. además expresa que el caso más común que se da en la praxis es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, cuando se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido, y que la única forma que puede procederse a demandar ambas acciones, es que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, y que en el caso que nos ocupa, la actora procedió a acumular pretensiones, desalojo derivado del incumplimiento y cumplimiento, que resultan evidentemente excluyentes entre si, incurriendo la actora en una inepta acumulación de acciones, por lo que la acción así deducida debe necesariamente ser declarada sin lugar.

    Posteriormente la demandada rechaza, niega y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos, por ser los hechos falsos, e improcedente el derecho que se alega.

    Rechaza, niega y contradice que la demandada adeude a la actora, los cánones de arrendamiento determinados por ésta en el Libelo de Demanda, específicamente el periodo que abarca los meses mayo del año 2007 hasta el mes de abril del año 2008. Que estos cánones fueron debidamente consignados conforme a la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, y así es reconocido por la actora en el Libelo de Demanda y en su Reforma.

    Que su representada K.D.J.H.S., procedió a realizar la consignación de los cánones de arrendamiento por la negativa de la actora en recibirlos y que ésta ahora califica como insolutos. Que tal consignación la efectuó en un inicio a favor de la ciudadana G.M.V., en virtud del mandato tácito, que esta tenia de “la arrendataria”(sic), al actuar como administradora del inmueble, y con posterioridad de la hoy actora.

    Que su representada K.D.J.H.S., desde el inicio de la relación arrendaticia, pagó todos y cada uno de los cánones de arrendamiento a la ciudadana G.M.V., por mandato de la propietaria y arrendataria, E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.512.671, quien es causante de la actora Y.C.M.R.; y le opone a ésta, recibos de pago de cánones de arrendamientos varios, correspondientes a algunos meses transcurridos entre los años 2000 al 2007, ambos inclusive, suscritos por la ciudadana G.M.V., que de allí se desprende su condición de administradora y el mandato tácito con que lo ejercía, citando al efecto los artículo 1684 y 1685 del Código Civil.

    Por otra parte, la demandada conviene expresamente en la existencia de la relación arrendaticia que mantiene con la parte la actora, así como, que el contrato, en un principio, fue a tiempo determinado, expresando que a su vencimiento, la demandada continuó ocupando el inmueble, que canceló puntualmente los cánones de arrendamiento, y que operó la tacita reconducción del contrato arrendaticio, pasando hacer uno a tiempo indeterminado.

    Reconoce que la actora al adquirir el inmueble de la anterior arrendadora, originó una subrogación de las obligaciones asumidas por ésta en la relación arrendaticia; que la actora así lo admite en su libelo de demanda, cuando intenta la acción de desalojo que nos ocupa y al invocar a su favor la previsión contenida en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1163 del Código Civil, agregando que en el contrato no se convino que sus efectos no podrían ser traspasables a los herederos y causahabientes de la arrendadora, como si se pacto expresamente en lo que respecta a la arrendataria, cláusula octava de contrato, que expresa que el mismo fue celebrado intuitu personae respecto a “la arrendadora”.

    Que al haberse producido la subrogación antes señalada, la actora debe cumplir con las obligaciones asumidas por la arrendadora inicial, entre otras, la de permitir que la demandada use el inmueble como arrendataria.

    Planteada así la controversia, quien aquí decide pasa ha analizar las pruebas promovidas por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Reprodujo el contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de demanda marcado “B”, en copia certificada, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 10-11-2000, anota bajo el Nº: 10; Tomo: 123, con el objeto de demostrar: Que la relación arrendaticia nació entre la ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número: V-3.280.891, y la demandada K.D.J.H.S.; que dicha relación arrendaticia involucra el apartamento identificado 8-C, y los bienes muebles que se determinan en el inventario anexo, ubicado en el piso 8 del edificio Royal Palace, en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta;

    A la presente prueba documental, al tratarse de un Documento Autenticado y ser reconocido expresamente por la demandada se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.

    Reprodujo el documento Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño, en fecha 28-11-2006, anotado bajo el Nº: 27; Folios: 195 al 204; Tomo: 21; Cuarto Trimestre del año 2006; a los fines de demostrar la negociación de compra venta realizada entre la actora y las ciudadanas E.M.R. y E.M.L.R., por el apartamento objeto del contrato.

    A la presente prueba, por ser un documento público, no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Reproduce la copia Certificada del expediente de consignaciones identificado 07-367 debidamente expedida por la Secretaría de este Tribunal, para demostrar, que la demandada K.D.J.H.S., tenía conocimiento de que el inmueble objeto del arrendamiento había sido adquirido por la demandante Y.C.M.R. y de que aún así realizó las consignaciones y las notificaciones de ley, a nombre de una persona distinta de ésta, pues así se evidencia del escrito de consignación.

    Esta prueba al tratarse de un documento de carácter público que reposa en el archivo de este Juzgado que fue tachado de falsedad se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Posteriormente alega a su favor las supuestas aberraciones de hecho y de derecho incurridas por la demandada K.D.J.H.S., en el Escrito de Contestación de la Demanda, al alegar como defensa perentoria, a ser resuelta como punto previo, la inepta acumulación de acciones, invocando a su favor las consecuencias de dichos errores cognoscitivos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Reproduce el merito favorable que se desprenden de los Autos, en cuanto sean beneficiosos a sus pretensiones. No expresa, sin embargo, la arrendataria las actuaciones concretas de las que estima deriva mérito a su favor.

    Reproduce en 120 folios, copia certificada del expediente de consignaciones que reposa en el archivo de este Despacho, identificado con el número: 07-367, de donde se evidencian las consignaciones de los cánones de arrendamiento que realizó, correspondientes a los meses de mayo 2007 hasta abril 2008, los cuales son señalados erróneamente, según afirma, como insolutos por la actora. Al tratarse de un documento de carácter público que no fue tachado de falso, ni impugnado por la actora, se le confiere total valor probatorio. Así se decide.

    Promueve la prueba testimonial de la ciudadana G.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº; V-6.521.671, solicitando de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, sea citada a los fines de rendir su declaración. En relación con esta última prueba, admitida en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, mediante auto de fecha 08-06-2009, instó a la parte promoverte a impulsar la citación de la identificada testigo, lo cual no hizo, por lo que en fecha 12-11-2009, se declaró la falta de interés sobrevenida de la parte demandada en evacuar la prueba que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem. Así se Decide.

    ANALISIS Y DECISIÓN DEL PUNTO PREVIO ALEGADO.

    Alega la demandada que la actora, al deducir su acción, incurrió en una inepta acumulación de acciones, ya que según su entender, por una parte, demanda el desalojo del inmueble, lo cual supone, poner fin a la relación arrendaticia, y prosigue diciendo, que lo anterior, se asemeja a la rescisión o resolución del contrato, y posteriormente pide la actora, se le haga entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de personas, con los bienes muebles que se encuentran identificados en el inventario que forma parte del contrato, en buen estado de mantenimiento, lo cual, constituye acciones que se contraponen, alegando a su favor, el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La actora en su descargo en el Escrito de promoción de pruebas expresa que las afirmaciones de la demandada, en lo referente a la inepta acumulación de acciones, constituyen una aberración, un error de entendimiento, extravío y falso concepto, en la manera como se plantea. Así las cosas, quien decide pasa a resolver el punto previo planteado en la litis contestatio, en los siguientes términos: La acumulación de acciones ha sido definida por la Doctrina patria como “El acto o serie de actos, en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso,”, A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987, Tomo: II, pag. 121, por otra parte, R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I pag. 269, expresa “1. El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sola sentencia varias pretensiones acumuladas todas en una sola demanda, (supuesto de este artículo)….”. Por otra parte, nuestro M.T., al analizar el alcance del artículo 78 del Código de procedimiento Civil, es decir, al ejercicio por parte del actor de acciones que se excluyan entre si, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-08-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. contra Municipio M.d.E.F., sento la siguiente doctrina:

    ……… El supuesto inicial de esta última norma (art. 78 C.P.C.), esta referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si, Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…….

    En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., mediante Sentencia Dictada en fecha 27-04-2001, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso M.M.m. contra L.B.I., dictaminó:

    “………habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar el recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda……”

    También ha delimitado el Tribunal supremo de Justicia los efectos de la inepta acumulación de acciones, específicamente la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 13-12-2004 con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., caso A.A.C. recurriendo en A.C., lo siguiente:

    ….. la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten……

    Referido lo anterior, y como ha quedado planteado el punto previo bajo estudio, quien aquí decide debe determinar, si efectivamente la actora al deducir su acción, incurrió en acumulación de pretensiones, y si la misma, es inepta por excluirse la una de la otra, tal como lo ha alegado la demandada, o si por el contrario, la dedujo correctamente. En tal sentido, al analizar el Petitorio de la actora, contenido en el Escrito de Reforma de la Demanda, encontramos que ésta se limita a demandar, en primer término el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por no haber pagado la demandada K.D.J.H.S., los cánones de arrendamiento, que abarcan el periodo de tiempo, que inicia el 18 de mayo 2007, y finaliza el 18 de abril del año 2008, ambos inclusive; En segundo término, pide que se le haga entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y con los bienes muebles que se encuentran identificados en el inventario que forma parte del contrato de arrendamiento, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual, inicialmente fueron dados en arrendamiento; y en tercer lugar, solicita la condenatoria en costas procesales, con expresa inclusión de honorarios de abogados. Tal petitorio resume una acción por desalojo, enmarcada dentro de una de las causales establecidas en el artículo 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente la falta de pago de los cánones arrendaticios, por parte de la arrendataria-demandada, cuya consecuencia jurídica principal e inmediata, de ser declarada con lugar, es, obviamente, la entrega del inmueble arrendado, una vez firme la decisión tomada en el presente juicio, por lo que la actora, al entender de quien decide, no incurrió en ninguna acumulación de acciones, en la forma razonada por la demandada, es decir, señalando que la accionante demandó, por una aparte, el desalojo por falta de pago y, por otra parte, el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado. Pero la realidad en torno a ello es una sola: la demanda es de desalojo por falta de pago y el petitorio sobre la entrega del inmueble no constituye una pretensión procesal independiente y mucho menos contradictoria, sino la obvia e inmediata consecuencia si se declara procedente el desalojo. Por consiguiente, resulta imperativo para el Tribunal declarar la improcedencia de la inepta acumulación de acciones alegada por la demandada In Limine Litis. Así se decide.

    Resuelto como ha sido el punto previo alegado por la demandante, este Juzgador observa, que no está controvertida la relación arrendaticia entre las partes, ya que la demandada reconoce como arrendadora a la actora, a pesar de que ésta no suscribió originalmente el contrato de arrendamiento que dio lugar a ella, por el hecho de ser ésta -la actora- la actual propietaria del inmueble objeto del mismo. Igualmente están las partes contestes en que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, por continuar la arrendataria ocupando el inmueble, una vez finalizado el periodo fijo, y la única prorroga contractual, tan es así, que ésta, la demandada arrendataria alega a su favor, en el citado Escrito de contestación a la demanda, los efectos de la tacita reconducción. Referido lo anterior, en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableció lo siguiente:

    (…)En aplicación del criterio antecedentemente transcrito se evidencia de los alegatos expresados por las partes durante el curso del proceso y según el contenido del contrato de arrendamiento que riela desde el folio 12 al 13 de este expediente, que de acuerdo a la cláusula segunda se pactó que el tiempo de vigencia o duración del contrato es de un (1) año fijo a partir del 29 de mayo de 2006, con la posibilidad de que una vez vencido el mismo se podría suscribir un nuevo contrato así lo decidieran las partes. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el inquilino se mantuvo en posesión del bien por espacio de tiempo superior al año contados a partir del vencimiento del termino fijo genera la convicción de que en este caso operó la tácita reconducción, y que por ende, la relación contractual que nació por tiempo fijo se transformó en una por tiempo indeterminado.

    De ahí, que en razón de lo apuntado se estima que la acción de desalojo instaurada se ajusta plenamente a la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a los sujetos que actúan en este proceso. Y así se decide.

    Así las cosas, tenemos que el punto controvertido es la solvencia o no de la arrendataria, lo cual obliga a este Juzgador a a.a.f.e.p. para determinar su existencia o no.

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Al respecto observa el Tribunal que la parte demandada negó que adeudara los cánones de arrendamientos señalados, y para probar su dicho produjo con la contestación de la demanda, una serie de recibos de pago, por concepto de cánones de arrendamiento cancelados a la ciudadana G.M., documentales estas, que fueron desconocidas e impugnadas por la actora, no siendo ratificadas ni mucho menos promovidas, como medios de prueba validos, así como, tampoco se promovió el Cotejo de Ley, aunado a todo la anterior, debe el Juzgador ponderar el hecho de que no fueron ratificados en el Juicio por la precitada ciudadana G.M. en el debate probatorio, como ordena nuestra Ley Adjetiva, por tratarse de documento emanados de terceros, en cuya virtud no pueden ser opuestos a la actora, por lo que no tiene otra alternativa este Juzgador que desecharlos a los efectos de probar la solvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, específicamente desde el momento en que, según lo que se desprende de las actas procesales, tuvo conocimiento de que el inmueble fue objeto de venta. Ambas partes promovieron copia certificada del expediente de consignaciones con el objeto de probar, la demandante que las mismas se realizaron a favor de una persona distinta al propietario del inmueble y la demandada su solvencia. Al respecto, observa el Tribunal que cursa por ante este Juzgado expediente N° 07-367, donde constan las consignaciones realizadas por la arrendataria, a partir del mes de mayo del año 2007, expresando la demandada consignante, en el escrito con el cual da inicio a las precitadas consignaciones arrendaticias, que ocupa como tal el inmueble arrendado desde el año 2000. Que desde esa fecha venía pagando los cánones de arrendamiento en la sede de la empresa “INVERSIONES ADAMAR, C.A.”, ubicada en la Avenida Bolívar local 30-68 de la ciudad de Porlamar, a la ciudadana G.M., quien estaba autorizada por la arrendadora originaria, ciudadana E.M.R.. Que en el mes de abril del año 2007, realizó gestiones varias para pagar el canon de arrendamiento de dicho mes, que acudió personalmente a la dirección antes expresada, manifestándole la ciudadana G.M., que por instrucciones de la nueva propietaria, no podía recibirle el canon arrendaticio que quería pagar, que lo anterior constituyó, para la demandada consignante una sorpresa, ya que su arrendadora en ningún momento, le manifestó que vendería el inmueble en cuestión.

    Que referido lo anterior consigna la suma de Bs. 800,00 correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2007; que pone dichas sumas de dinero a disposición de la ciudadana G.M.. Este Juzgado mediante Auto expreso, vista la consignación realizada por la ciudadana K.D.J.H.S., a favor de la ciudadana G.M., ordena la notificación de la beneficiaria de la consignación arrendaticia, librándose boleta al efecto. Que en fecha 28-06-07 compareció la ciudadana K.D.J.H.S., manifestando según escrito de consignación de canon de arrendamiento, que procedía a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al periodo de 18-06-2007 al 18-07-2007, que el citado canon no le fue recibido por su arrendadora E.M.R., ni por la persona autorizada al efecto ciudadana G.M., que por cuanto tiene conocimiento que el inmueble arrendado fue vendido, a la ciudadana Y.C.M.R., hace dicha consignación a favor de las tres referidas ciudadanas, librándose cartel de notificación al efecto, el cual fue consignado debidamente publicado. Que en fecha 01-08-2007, consigna el canon correspondiente al lapso 18-07-2007 al 18-08-2007, aduciendo los mismos razonamientos expuestos con motivo de realizar la consignación del mes inmediatamente anterior, y solicitando la notificación de las mismas tres beneficiarias.

    Con posterioridad, la consignante inicia una serie de consignaciones arrendaticias, a partir del 30-08-2007 hasta el mes de Octubre del año 2008, que abarcan los meses de Agosto 2007 al mes de Septiembre 2008, ambos inclusive, por la suma de Bs. 400, cada una de ellas, a favor de la ciudadana E.M.R., ya identificada, para un total de veintiocho (28) consignaciones seguidas y consecutivas, expresando que desconoce el domicilio de dicha ciudadana, pero no pide la notificación por carteles que le impone la ley como deber formal, según se infiere de la previsión contenida en el artículo 53 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Referido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la legalidad y eficacia de las consignaciones realizadas por la demandada K.D.J.H.S., en el expediente 07-367, y si estas la liberan, efectivamente, de su obligación primaria y contractual de pagar el canon de arrendamiento a la actual propietaria y actora ciudadana Y.C.M.R., habida cuenta que en el debate judicial ésta es reconocida como arrendadora. En otro giro de palabras, se impone establecer en el caso de autos si las consignaciones realizadas por la ciudadana K.D.J.H.S., en la forma en que fueron realizadas por ésta, tienen eficacia para acreditar su solvencia frente a la pretensión de la demandante, quien ha alegado falta de pago. Al respecto, cabe indicar que el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé el derecho que posee todo arrendatario de consignar las mensualidades arrendaticias cuando el arrendador se negase a recibirlas, determinándose en el artículo 53 la obligación que tiene el arrendatario consignante de expresar los datos de identidad del beneficiario, así como de su domicilio, las referencias del inmueble dado en arrendamiento, el monto del canon consignado y los motivos por los cuales consigna. Consta del expediente de consignaciones 07-367 que la demandada en un principio realizó consignación a favor de la ciudadana G.M., luego mediante escrito presentado al efecto, efectuó consignación a favor de las ciudadanos E.M.R., G.M. y Y.C.H.S., repitiendo dicha acción en una sola oportunidad, con posterioridad, hace veintiocho (28) consignaciones a favor de la ciudadana E.M.R. exclusivamente, persona ésta distinta de aquella a quien formalmente reconoce como arrendadora desde el mes de julio del año 2007, esto es, a la hoy demandante Y.C.M.R., como se colige de su escrito de contestación a la demanda, pues en él expresa de forma indubitable que reconoce como nueva propietaria del inmueble que ocupa como arrendataria a la actora, determinando y aceptando que ésta se subrogó en la relación arrendaticia como arrendadora; en otras palabras, la demandada conocía y entendía tal situación, al punto de que lo afirma expresamente en el aludido escrito de contestación a la demanda, y al consignar a favor de otra persona diferente a la ciudadana Y.C.M.R., como efectivamente lo hizo, según el expediente de consignaciones bajo análisis, no cumplió con la obligación que le imponía la Ley, ya que a pesar de saber quien era la nueva propietaria, prosiguió consignando a favor de una persona distinta, por lo que las consignaciones así efectuadas son ineficaces para acreditar su solvencia frente a la demandante, incurriendo así en incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento a la nueva propietaria, aún sabiendo que ésta se subrogó como arrendadora en la relación inquilinaria, como asertivamente lo reconoció en el momento de contestar la demanda. Tal circunstancia determina que en el caso que se decide la demandada no probó el pago de los cánones demandados como insolutos al no realizar las consignaciones conforme lo pauta el procedimiento regulado en la Ley Especial que rige esta materia, por lo que cabe aplicar la consecuencia jurídica que consagra el artículo 53 in fine del Decreto Ley, que dispone “Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación NO SE CONSIDERARA COMO LEGALMENTE EFECTUADA” lo que forzosamente determina que la demandada deberá sucumbir en el pleito y ASI SE DECIDE. Debe este sentenciador puntualizar, que si bien no es posible reconocer la solvencia de la arrendataria por cuanto –como quedó demostrado ut supra- el procedimiento de consignaciones no se llevó a efecto conforme lo pauta la ley, razones de equidad y de justicia orientan el espíritu y el ánimo de quien decide, tal como lo prevé el artículo 12 in fine del Código Adjetivo a atenerse al propósito e intención de las partes, teniendo como norte las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, para disponer que las cantidades consignadas se imputen, sin embargo, como pago de los cánones de arrendamiento a favor de la demandante, por lo cual la demandada perdidosa no deberá incurrir en nuevos pagos por ese mismo concepto y así se declara expresamente.

  4. DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho consignadas en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por al ciudadana Y.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.959, contra la ciudadana K.D.J.H.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.359, y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la demandada a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con la letra y número 8-C, ubicado en piso ocho del edificio RESIDENCIAS ROYAL PALACE, situado en la calle J.M.P. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (78,25 M2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con fachada principal del edificio; SUR: Con ducto de presurización, hall de ascensores, y cuarto de basura; ESTE: Con apartamento 8-D; y OESTE: con fachada principal oeste del edificio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los diez (10) días del mes de junio dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. A.R.V.

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg

Exp. 1.173-07

Sent. Def.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR