Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º.

Exp Nº AP21-R-2010-000297

PARTE ACTORA: Y.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número N° 6.149.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.G.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA N° 90.789.

PARTE DEMANDADA: DISEGNOS AMATI´S 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 192-A-Sdo. En fecha cinco (05) de enero del año 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.V., y otros, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.591.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, todo en la presente acción de calificación de despido incoada por la ciudadana Y.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número N° 6.149.134, en contra de la empresa DISEGNOS AMATI´S 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 192-A-Sdo. En fecha cinco (05) de enero del año 2004.

Recibidos los autos en fecha 10 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 30 de marzo de 2010, siendo reprogramada por cuanto la juez se encontraba de reposo médico por cuidados a su menor hijo desde 22 al 26 de marzo del presente año, por lo cual se fijó como nueva oportunidad el día 13 de abril de 2010, a las 10:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 100.591, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento poder que en original presenta en este acto ad efectum videndi, consignando copia simple del mismo, a los fines de su certificación. Asimismo se deja constancia que la parte actora, ciudadana Y.D.V.B., no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION…”.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, todo en la presente acción de calificación de despido incoada por la ciudadana Y.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número N° 6.149.134, en contra de la empresa DISEGNOS AMATI´S 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 192-A-Sdo., en fecha cinco (05) de enero del año 2004.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su apelación indicando: 1. Ratifica el justificativo medico consignado en original porque para esa fecha había sido pautada la preliminar, pero dos días antes su representada tuvo dolores de garganta, la noche anterior tuvo mucha fiebre por ello el día 24 que era el día de la audiencia tuvo que llevarla al médico (el abogado es su compañero sentimental), tiene una niña y mientras la veía el médico él se quedó con la niña. Quizás hubiera podido venir solo, pero estaba con la niña de 7 meses que ahora mismo está abajo porque no la dejaron pasar al tribunal. 2. Por causas de fuerza mayor debido a problemas de salud no pudo acudir a la audiencia preliminar. 3. Dentro del justificativo medico están los teléfonos, la dirección, puede ser comprobada con el mismo medico, reúne los requisitos legales y hace uso de este medio para demostrar tal causa justificada.

La apoderada de la demandada observó: 1. De los alegatos de la parte actora se desprende que la enfermedad no fue un hecho sobre venido, si era tan grave debía pedir una reprogramación de la audiencia. 2. Como apoderado judicial debió haber asistido, porque si en cierta forma puede justificar la incomparecencia de la actora, él debió cumplir con su mandato. 3. En el escrito del folio 61 señala que la dejo a las 7:30 am. (Un ginecólogo que la atendió un cuadro febril) tuvo tiempo suficiente para venirse a la preliminar. 4. Además el documento no ha sido ratificado por el tercero por ello la constancia no tiene valor. 5. No hay causa que justifique la incomparecía por ello solicita que se declare sin lugar la apelación.

El apoderado de la parte actora en su exposición de cierre sostuvo: 1. Aclaró que dos días antes no estaba enferma solo le dolía la garganta, pero luego se convierte en amigdalitis, fue al ginecólogo porque acaba de dar a luz y siendo su medico de confianza (por emergencia en su consultorio) porque atendió su pre y post. La niña si bien no es su hija él se quedó con ella para cuidarla mientras la actora estaba en la consulta. ¿Cuál es la prueba de su relación con la actora en lo personal? Tiene muchos testigos de ello, y si bien no tiene la prueba de haber estado con ella en la consulta. Indicó no considerar necesario tener prueba de haberla acompañado al médico. Puede probar sus dichos pero no en este momento. En este estado la juez le indicó que en este acto debió aportar las pruebas. Adujo que si el Tribunal lo solicita puede venir la medico tratante.

La demandada indicó no entender que si la actora vive en Petare y no vive con el abogado como hizo que se trasladara hasta la California y además con una bebé; dice que medico que la atendió a las siete y treinta de la mañana por ello es contradictorio lo que dice el abogado de que no ha sido atendida de inmediato.

La parte actora indicó no tener familia en Caracas, él es el único que la acompaña, la niña se la está cuidando una compañera de trabajo por unos minutos. Indicó vivir cerca del Llanito y está cerca la California, llamó a la Ginecólogo porque creyó que lo de la garganta era por una infección de la misma cesárea.

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar Igualmente, ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores, así como por la jurisprudencia del M.T., que en el caso de que las partes consignen constancias médicas éstas han de ser verificadas o concatenadas con algún otro medio probatorio, ejemplo de ello ha sido la decisión emanada del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02 de junio de 2005, en el asunto n° AP21-R-2005-000418 de la que se extrae lo siguiente:

…En la audiencia de parte ante esta alzada, el abogado asistente del actor expuso que el accionante no había concurrido a la audiencia preliminar por razones de salud, debiendo ser atendido por un profesional de la medicina. Acompañó una constancia escrita de la atención por el médico, pero éste no concurrió a los efectos de interrogarlo para verificar los hechos….En el presente caso se advierte que la parte actora no acudió a la audiencia preliminar, no siendo suficiente, a los efectos de demostrar la justificación de la incomparecencia, la constancia de atención médica presentada, por lo que debe confirmarse la decisión de la primera instancia que acordó el desistimiento del proceso, pudiendo el trabajador presentar nuevamente su acción, transcurrido como sean noventa días continuos, como indica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

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En el caso que nos ocupa, evidencia esta alzada que el punto principal no esta referido al hecho de que la parte actora ciudadana Y.D.V.B., no haya asistido a la audiencia preliminar en forma personal por cuanto, lo medular es la incomparecencia del apoderado judicial, quien manifiesta, entre otras cosos, que hace vida de pareja con la parte actora y que la traslado al centro asistencia, permaneciendo en el mismo hasta que atendieron a la parte actora. Observa esta juzgadora que los hechos que presuntamente acaecieron de la manera narrada por el apoderado actor, no están demostrados. No aporta la recurrente prueba de que el abogado J.G., llevó a la clínica y se mantuvo allí con la parte actora, todo lo cual a su simple decir, sin probanza alguna, reseña que lo imposibilitó de venir oportunamente a la audiencia preliminar. Esto en relación a la incomparecencia del apoderado actor, porque la actora no tendía por que venir porque tenía apoderado; pero si fuésemos más allá, del hecho de que la actora no podía venir lo cual no es relevante para este tribunal porque la prueba principal era demostrar que el apoderado tenía justificación. Si la actora estaba enferma y el abogado la llevo, él es quien se incapacitaba no ella, porque la obligación era en primer lugar del apoderado. Si ella hubiera venido sola le reprogramaban. Aquí lo primordial era justificar la incomparecencia del apoderado judicial y de ello no hay prueba en autos. Si hubiera sido promovida la médico para ratificar pudo hacer sido prueba común para la actora y el apoderado, porque pudo haber testificado que usted la llevó. La simple afirmación de hechos no esta demostrada. Por ello debe esta juzgadora declarar sin lugar la apelación promovida por la actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y en consecuencia, se debe confirmar la decisión dictada por el a quo mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso por la inasistencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, quedándole a salvo el derecho que le asiste de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del referido articulo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declaró Desistido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, todo en la presente acción de calificación de despido incoada por la ciudadana Y.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número N° 6.149.134, en contra de la empresa DISEGNOS AMATI´S 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 192-A-Sdo. En fecha cinco (05) de enero del año 2004. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2010-000297

FIHL/ DESISTIDO EN PRELIMINAR

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