Decisión nº 1059-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoTitulo Supletorio

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe; 07 de octubre de 2.013

Años: 203° y 154°

La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por la ciudadana YOSEMARY DEL C.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.178.701, de este domicilio, asistida por el abogado W.A.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 176.293, la cual fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2.013) y admitida por auto de fecha ocho (08) del mismo mes y año, en el que se ordenó fijar un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que la solicitante, ciudadana YOSEMARY DEL C.T.B., antes mencionada, consignara en autos Informe Técnico expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la solicitante, ciudadana YOSEMARY DEL C.T.B., antes identificada, expone y solicita que en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que se encuentra ubicado en la Urbanización Valle Verde, calle número ocho (08), Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con un área de terreno de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169,00 mts2) y una construcción de ciento veintidós metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (122,09 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle 08 que es su frente con 12,05 metros lineales; SUR: solar de la casa que es o fue de M.I.P.O. con 12,05 metros lineales; ESTE: casa y solar que es o fue de Y.P. con 15,85 metros lineales y OESTE: casa y solar que es o fue de Y.R.d.O. con 16,00 metros lineales, en el cual ha construido una bienhechuría (casa), de manera continua, pacífica y publica no interrumpida con intención de dueña, construida a sus solas y única expensas, con dinero fruto de su esfuerzo y trabajo, dicha casa posee las siguientes características: paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de acerolit con vigas de hierro omega, un (01) porche, una (01) sala-recibo, área de comedor, cocina empotrada, dos (02) dormitorios con sus respectivos closets de cuatro por cuatro metros (04 x 04 mts), un (01) baño, área de lavandería, puertas de madera entamboradas, con marcos de hierro, protectores de hierro, ventanas de romanillas con sus protectores de hierro, un (01) portón de hierro que da acceso al área de garaje, dos (02) protectores pecho de paloma, posee servicios públicos básicos, aguas blancas por tuberías, cloacas, luz y otros, valorada en CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00). Es por lo que acude a este despacho a los fines de que le sea expedido titulo suficiente de propiedad sobre las mismas, conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, previa formalidades de Ley y una vez evacuado los testigos sobre los hechos a que se contrae la solicitud y que en su momento presentará, le sean devuelto original con sus resultas.

Al respecto y verificadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal concluye que habiendo transcurrido el lapso establecido para que la solicitante, ciudadana YOSEMARY DEL C.T.B., ya identificada, consignara en autos Informe Técnico expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se evidencia que no se cumplió con lo solicitado; por tanto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, niega decretar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana YOSEMARY DEL C.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.178.701, de este domicilio, asistida por el abogado W.A.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 176.293, de conformidad con lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los siete (07) días del mes de octubre de 2.013. Años: 203° y 154°.

La Jueza,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En esta misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

A.J.R.R.

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