Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000111

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas, Ordinales 5° y 8°)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

YOSEMITH DE LOS A.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.292.075.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

M.N.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.905.

PARTE DEMANDADA:

R.M.L.B. y B.V.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 2.807.983 y 13.800.948, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA:

J.T.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.833, por el ciudadano R.M.L.B.; S.F.H. y A.I.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.904 y 4061, respectivamente, por la ciudadana B.V.L.C..

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 2005 se dictó auto de admisión por los trámites del procedimiento breve. (f.32).

Cumplido el trámite de citación, la parte demandada se dio por citada en el proceso. (f.58, 69).

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2005, la co-demandada B.V.L.C., asistida de abogado, opone la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.71).

Por su parte, el apoderado del co-demandado R.M.L.B., dio contestación al fondo de la demanda, y planteó reconvención. (f.75).

Por decisión de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia, y ordenó la remisión del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.90).

Arribaron así las acta de este asunto a este Juzgado, luego de efectuada la distribución correspondiente, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó reponer la causa al estado de admisión, y efectuar la misma por lo trámites del procedimiento ordinario. (f.96).

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, la abogada A.E.G., en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f.98).

Así entonces, cumplido el trámite de citación, el co–demandado R.M.L.B., se dio por citado en fecha 17 de abril de 2006, y la co–demandada B.V.L.C., en fecha 28 de junio de 2006. (f.137, 146).

Por escrito de fecha 28 de junio de 2006, la co–demandada B.V.L.C., asistida de abogado, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a falta de caución o fianza y la existencia de una cuestión prejudicial. (f.147).

En fecha 27 de julio de 2006, el apoderado del co-demandado R.M.L.B., dio contestación al fondo de la demanda, y planteó reconvención. (f.151).

Mediante escrito 14 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas en tiempo hábil para ello. (f.176).

En fecha 22 de septiembre de 2006, la representación judicial de la co-demandada B.V.L.C., promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de manera oportuna. (f.180).

En fecha 12 de agosto de 2009, la abogada M.C.Z., en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento. (f.223).

En fecha 2 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes del abocamiento. (f.247).

En fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial de la parte co-demandada R.M.L.B., se dio por notificado del abocamiento. (f.257).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se acordó la notificación de la co-demandada B.V.L.C., en la cartelera del Tribunal, respecto del abocamiento, en virtud de ser inexacto el señalamiento efectuado en autos respecto del domicilio procesal, cumpliéndose las formalidades en fecha 30 de noviembre de 2011. (f.268).

Así entonces, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

LIMITES DE LA DISCUSION INCIDENTAL

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

• Que en el juicio se ha dictado una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin haberse determinado la propiedad del inmueble, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización La California del Municipio Sucre del Estado Miranda, del “Centro Residencial La California”.

• Que el documento del referido inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de marzo de 1.966, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 14.

• Que sobre el inmueble descrito se dictó medida, y hasta la fecha, la única propietaria era la ciudadana B.V.L.C., hasta tanto se decidiera la cuestión penal.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

• Que existe una averiguación penal que cursa por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público, identificada con el N° G-931436, en la cual se encuentran planteados hechos de naturaleza penal, cometidos con el inmueble cuestionado en la causa, y donde aparecen involucrados el ciudadano R.M.L.B. y la ciudadana Yosemith León Martel, parte demandada y parte actora respectivamente.

MATERIAL PROBATORIO EN LA INCIDENCIA:

La co-demandada B.V.L.C., promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, correspondiente a documentales relativas a:

• documento público en copia certificada, de venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 03, protocolo primero, de fecha 11 de enero de 2005. (f.185).

• copia simple de documento sin firma. (f.190)

• documento público en copia certificada, de venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 50, tomo 15, protocolo primero, de fecha 17 de mayo de 2004. (f.203)

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:

La parte cuestionante opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La Falta de Caución o fianza para proceder en juicio”.

El ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.”…

La parte demandada alega que se le otorgó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la actora, sin haberse determinado la propiedad del inmueble.

Ahora bien, es de acotar que falta de caución o garantía para decretar medidas preventivas no se oponen como cuestiones previas, ya que la finalidad de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que contengan el texto de la demandas y otras atacan a la pretensión, y al ser declaradas procedentes extinguen la litis.

Para que el Juez pueda decretar medidas preventivas, deben demostrarse los requisitos de procedencia tales como son: la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, y cuando los mismos no han sido demostrados el peticionante debe dar las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Lo que corresponde para refutar el decreto de la medida preventiva, es la formulación de oposición prevista en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

La cuestión previa del artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, no están referidas a las medidas preventivas, sino a la caución o fianza que debe dar el demandante no domiciliado en Venezuela y así lo ha venido sosteniendo nuestro m.T.S.d.J. en sentencia del 27/03/2.003, dictada por la Sala Política Administrativa en el juicio Marinco Finance LTD contra Venezolana de Televisión, expediente Nº 01-0784:

…respecto al Ord. 5º del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado…“

Por lo tanto, y por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la actora tiene su domicilio en: Miracielos a Hospital, Edificio El Limonero, Piso 3, Oficina 31B, Caracas; no necesita dar caución o fianza para proceder en juicio, por lo que la cuestión previa analizada no puede prosperar y así se decide.

También se opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

Es pertinente precisar que para que sea declarada la prejudicialidad en una causa, es necesario que lo discutido en otro proceso influya determinantemente en el juicio en el que se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a los que se decida en el que se considera prejudicial.

Así entonces, visto que la parte actora señala que convalidó, aún tardiamente, la cuestión previa opuesta bajo analisis, en virtud de una denuncia penal interpuesta por la demandante, la ciudadana Yosemith de Los A.L.M., contra los demandados de este proceso, los ciudadanos R.M.L.B. y B.V.L.C., es por lo que se declara Con Lugar de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, así como, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse previamente. Y así se decide. -

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La Falta de Caución o fianza para proceder en juicio”. Así se decide.

segundo

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. Así se decide.

TERCERO

De conformidad lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto hay vencimiento reciproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la parte contraria. -

Como quiera que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen recurso de apelación, el Tribunal ordena continuar el juicio en el estado que se encuentre una vez que conste en autos la última notificación que conforme al Artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se realice.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.

LA SECRETARIA

LEG/SCO/Eymi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR