Decisión nº 54-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.7780

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2007, el abogado V.J.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.978, obrando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, tercero interesado en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOSEMITH YUVISAY PONCE NARANJO, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 36-2007, publicada por este Tribunal el día 25 de abril de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora.

En el escrito contentivo de la mencionada solicitud de aclaratoria, el abogado V.C.M., alega que en la parte motiva del fallo en comento no hubo pronunciamiento alguno con respecto al escrito que presentó en fecha 20 de abril de 2007.

Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de este Tribunal).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

...Omissis...

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

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Atendiendo a lo antes expuesto, se observa en primer lugar que la solicitud de aclaratoria fue formulada por el representante judicial del tercero interesado, en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas según instrumento poder que riela a los folios 81 al 83 del expediente, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 antes transcrito.

En segundo lugar se observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 30 de abril de 2007, esto es, dos (2) días de despacho después de haberse publicado la misma en fecha 25 de abril de 2007. Ahora bien, para la indicada fecha no se habían cumplido aún las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo en extenso, a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, estando para la fecha de publicación de la presente decisión el resto de las partes a derecho, se tiene la solicitud de aclaratoria formulada como tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a proveer la solicitud de aclaratoria formulada, y en tal sentido, se observa:

En el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, alega el apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, que en el fallo en extenso, este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno con respecto al escrito que presentó en fecha 20 de abril de 2007.

Ahora bien, del contenido de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2007, se observa, que en su parte motiva, como punto previo al análisis del mérito de la controversia, dejó establecido lo siguiente:

Determinada su competencia, debe necesariamente este Tribunal, como punto previo, pronunciarse sobre la impugnación de la copia certificada de la partida de nacimiento del menor A.E.G.C., producida por la parte actora en la audiencia constitucional, así como sobre la admisibilidad del escrito presentado por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, el día 20 de abril de 2007, para lo cual, observa:

En lo atinente a la consignación del mencionado escrito, el cual corre inserto a los folios 105 y 107 del expediente, consta en autos que esta se efectuó luego de verificada la audiencia oral y pública en el presente proceso, oportunidad hasta la cual le estaba permitido a la parte accionada y a la tercera interviniente, en el presente caso, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, promover las pruebas que a bien tuvieren.

El plazo en comento, para interponer cualquier escrito en relación con el expediente, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7/2000, caso J.A.M., es de carácter preclusivo, motivo por el cual se desestima por este Tribunal el mencionado escrito, dada su manifiesta extemporaneidad. Así se decide.

De lo texto parcialmente transcrito se colige que el argumento expuesto por el representante judicial del tercero interesado para justificar su solicitud de aclaratoria carece de sustentación, pues como ya se dejó asentado, en la sentencia que resolvió el mérito del recurso se estableció claramente que el escrito fechado 20 de abril de 2007, fue presentado por el representante legal del organismo interviniente de manera extemporánea, procediendo por ende este organismo jurisdiccional a desestimar el mismo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado V.J.C.M., obrando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Visto que en el presente caso, el representante judicial del tercero interesado solicitó la aclaratoria del fallo definitivo y ejerció conjuntamente con dicha solicitud recurso de apelación contra ese mismo fallo, debe tenerse como no presentado el recurso de apelación, por resultar excluyentes ambas pretensiones.

Publíquese y regístrese.

Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº 36-2007, publicada por este Tribunal el día 25 de abril de 2007.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el día veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:40 p.m.) quedó registrada bajo el No. 54-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. No.7780

JNM/…

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