Decisión nº 36-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7780

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado A.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.93.724, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSEMITH YUVISAY PONCE NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.398.388, interpuso pretensión de a.c. contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 63 del expediente, que en fecha 19 de enero de 2007 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se admitió la pretensión del actor cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó notificar sobre el inicio del procedimiento al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Ministro del Poder Popular para la Salud y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, en fecha 13 de abril de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la presencia del abogado A.J.V.R., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; el abogado J.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.521, obrando con el carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la Republica y representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud; y el Fiscal Décimo Quinto con Competencia Nacional en lo Contencioso-Administrativo y Tributario, abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.152.

En esa misma fecha, a solicitud del Ministerio Público se prorrogó la audiencia oral para el día 16 de abril de 2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Una vez reanudado el acto el representante del Ministerio Público solicitó se declare parcialmente con lugar el amparo y se le conceda un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la indicada fecha y hora, para fundamentar por escrito la opinión de ese organismo.

Concluida dicha exposición el Tribunal procedió a enunciar el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la solicitud de a.c., reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para publicar el fallo definitivo in extenso.

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., alegó el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 del Texto Constitucional, por parte del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al proceder dicho funcionario mediante auto fechado 26 de julio de 2006, a declarar inadmisible la solicitud de reenganche y consecuente pago de salarios dejados de percibir formulada por su representada ante ese organismo, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2006, en virtud del despido de que fuera objeto su representada por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral a que se contrae el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que conjuntamente con la solicitud de reenganche, su representada solicitó ante dicha Inspectoría, el decreto de una medida preventiva mediante la cual se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, durante todo el procedimiento administrativo, así como el restablecimiento pleno del salario que devengaba. Alega que dicha solicitud, fue motivada a la grave situación de desamparo en que quedó sometida su representada, así como a la inestabilidad emocional que pudiera afectarla y a la salud del feto en gestación, dado su estado de embarazo.

Señala, que la Inspectoría del Trabajo declaró inadmisible la solicitud de reenganche de su representada, intentando materializar un conflicto de jurisdicción sin basamento jurídico alguno, y sin efectuar el análisis y ponderación de los elementos de pruebas aportados por su representada.

En base a lo expuesto, solicita se le ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admita y conozca la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir formulada por su representada, decrete la medida preventiva que le fue solicitada y se condene en costas al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, compareció al acto el abogado J.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.521, obrando con el carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la Republica y representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitando se admita su intervención en el presente juicio.

Examinados los recaudos que cursan en autos, a criterio de este Tribunal, existan suficientes elementos que acreditan el interés legítimo y directo del citado organismo para intervenir en el presente p.d.a., evidenciado como ha sido, que ese fue el organismo para el cual prestó servicios la parte actora, y contra el cual esta ejerció ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Por lo motivos expuestos, se admite la intervención del mencionado organismo en el presente juicio, con el carácter de tercero interesado en las resultas del mismo. Así se decide.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral el abogado sustituto de la Procuradora General de la Republica, negó los argumentos expuestos por la parte accionante. Alegó que no existe prueba en autos que determine que la accionante, para la fecha de interposición de su solicitud de reenganche, efectivamente se encontrase en estado de embarazo e impugnó la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en la audiencia oral por el apoderado actor.

Alegó, que a pesar de la incomparecencia del organismo presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, por haberse materializado en el presente caso un litis consorcio pasivo, los alegatos de defensa que formuló en el referido acto, benefician a la parte no compareciente.

Por último señaló que la actora prestó servicios para el mencionado organismo, bajo la figura de personal contratado a tiempo determinado y que el Inspector del Trabajo no resultaba competente para conocer de la solicitud de reenganche formulada por la actora.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 18 de abril de 2007, el abogado L.R., con el carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso-Administrativo y Tributario, expresó la opinión del organismo que representa, con relación a la acción de a.c. interpuesta, señalando al efecto:

Como punto previo señala, que en el presente caso al momento de celebrarse la audiencia constitucional no compareció la parte presuntamente agraviante, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica determinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, y tenerse por ciertos los hechos narrados por el accionante en el libelo, correspondiéndole en definitiva al juez del amparo, la apreciación de esos hechos con base en los elementos que consten en autos y los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.

Afirma que es posible interponer una acción de a.c. contra un acto administrativo, pero sólo en el caso de que los medios ordinarios resulten insatisfactorios a los fines del resarcimiento de la situación jurídica infringida, como se puede apreciar en el presente caso, ya que se necesita una decisión definitiva inmediata, y sólo en los supuestos de flagrantes violaciones. Asimismo señala que tal circunstancia constituye uno de los casos en los que puede admitirse excepcionalmente la interposición de una acción de amparo contra un acto administrativo, en virtud de que la situación de gravidez y el derecho a la maternidad de la accionante, goza de una protección constitucional importante que amerita que se compruebe, para que el Estado restablezca de manera inmediata cualquier infracción a dicho derecho, razones por las cuales, estima que es necesario que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas admita la solicitud de reenganche y el consecuente pago de salarios caídos que solicitó la accionante ante ese organismo, y asimismo, sustancie y decida el respectivo procedimiento administrativo.

Por otra parte, respecto de la medida preventiva solicitada por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se emita de inmediato una orden de reincorporación mientras dure el procedimiento administrativo, opina que la misma resulta improcedente, ya que corresponde al órgano administrativo laboral resolverla una vez admitida su solicitud de reenganche y pago del salario devengado, y que por lo tanto, no es labor del juez constitucional emitir decisiones vinculadas con un procedimiento administrativo, sino limitarse a verificar la existencia de lesiones de orden constitucional, y en tal caso ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por lo antes expuesto solicita se declare parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

De la citada disposición se colige que al tener atribuidos los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia específica para el conocimiento y resolución de los recursos ordinarios que se ejerzan contra los actos, hechos u omisiones que emanen de los organismos administrativos del Trabajo (Vid. Sentencia No.05282 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del dos de agosto de 2005), lo son también para el conocimiento y sustanciación de las acciones de a.c. que contra éstos se interpongan.

En razón de lo anterior, evidenciado como ha sido que en el caso bajo estudio los presuntos hechos que señala la accionante como lesivos a derechos constitucionales el derecho al debido proceso, el derecho a la vida, a la protección a la familia, a la protección integral de la maternidad, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, resulta este Juzgado Superior el organismo jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, debe necesariamente este Tribunal, como punto previo, pronunciarse sobre la impugnación de la copia certificada de la partida de nacimiento del menor A.E.G.C., producida por la parte actora en la audiencia constitucional, así como sobre la admisibilidad del escrito presentado por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, el día 20 de abril de 2007, para lo cual, observa:

En lo atinente a la consignación del mencionado escrito, el cual corre inserto a los folios 105 y 107 del expediente, consta en autos que esta se efectuó luego de verificada la audiencia oral y pública en el presente proceso, oportunidad hasta la cual le estaba permitido a la parte accionada y a la tercera interviniente, en el presente caso, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, promover las pruebas que a bien tuvieren.

El plazo en comento, para interponer cualquier escrito en relación con el expediente, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7/2000, caso J.A.M., es de carácter preclusivo, motivo por el cual se desestima por este Tribunal el mencionado escrito, dada su manifiesta extemporaneidad. Así se decide.

Asimismo, en relación con la oposición formulada por el representante judicial del organismo interviniente, a la admisión de la partida de nacimiento del menor hijo de la accionante, consignada por su apoderado judicial durante la audiencia constitucional, se observa del contenido del citado instrumento que la actora dio a luz en fecha 15 de febrero de 2007, esto es, con posterioridad a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, siendo por lo tanto éste un hecho sobrevenido en la presente causa, y del cual, no pudo haberse dejado constancia sino en fecha posterior a la admisión del recurso. Por tal motivo, no constituyendo la producción de ese instrumento la emisión de nuevos alegatos, sino la consecuencia lógica del embarazo del cual deriva la accionante su inamovilidad, se admite cuanto ha lugar en derecho la instrumental promovida.

Determinado lo anterior, para decidir, se observa:

La pretensión de la parte accionante en el presente a.c. es que se le ordene a la “Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admita y conozca de la solicitud de reenganche y consecuente pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por la trabajadora YOSEMITH YUVISAY PONCE NARANJO en contra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en su Unidad Coordinadora del Proyecto Salud.” Se denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la vida, a la protección a la familia y a la protección integral a la maternidad, ante la negativa del citado organismo administrativo de admitir su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la citada Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En tal sentido, observa este Tribunal, que si bien es cierto que la ciudadana presuntamente agraviada tenía a su disposición el recurso contencioso administrativo de anulación establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el ejercicio de dicho recurso, no hubiese podido obtener –con la prontitud e inmediatez que el caso requiere- el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, en el presente caso, la presunta violación por parte de un organismo público del derecho al debido proceso y de protección a la maternidad, pues así se desprende de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean su pretensión, dada su situación de gravidez (actualmente puerperio), y por ello, de inmediata reparación, por gozar la mujer embarazada de una especial y privilegiada protección por parte del Estado, que lo obliga a restablecer cualquier infracción a ese derecho.

Por los motivos expuestos se establece que en el caso sub examine, el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado, resultando por ello admisible el uso de la acción autónoma de amparo como mecanismo destinado a obtener el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como lesiva a los derechos y garantías constitucionales enumerados a lo largo del escrito contentivo de la solicitud de a.c., y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual, observa:

La presente acción de a.c. fue interpuesta por el abogado A.J.V., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSEMITH YUBISAY PONCE NARANJO, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en el marco de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la accionante en amparo, declaro inadmisible dicha solicitud, en los siguientes términos:

Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha 26 de julio de 2006, por la parte accionante, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no las admite a tenor de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) de conformidad con el Artículo 1 de la ley (sic) de Los (sic) Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme se desprende del escrito contentivo de la pretensión de amparo, el apoderado judicial de la presunta agraviada denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y de protección a la maternidad y solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un acto administrativo que, en su criterio, declaró inadmisible una petición fundada en derecho perfectamente admisible, a saber, la solicitud de reenganche y pago de salario caídos formulada ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del despido de que fuera objeto su representada no obstante, encontrarse amparada para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada dicha solicitud en los artículos 454 eiusdem y 222 de su Reglamento.

Afirma que el citado acto es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Constitucional, y que la amenaza de violación de los derechos y garantías cuya tutela invoca se materializó mediante la decisión adoptada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de inadmitir su solicitud de reenganche, sin permitirle aportar en la fase de contradictorio en esa instancia administrativa, los elementos de prueba necesarios para sustentar su pretensión y sin haber alegado la condición de funcionaria pública de su representada, violentándole así el derecho al debido proceso, al impedirle ser oída en el proceso y ser juzgada imparcialmente por su Juez Natural.

En el sentido expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha definido el debido proceso como aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. El artículo 49 del Texto Constitucional, disposición que consagra esta especial garantía, no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Ello implica el respeto del derecho de los administrados afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Este derecho no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente aperturado por la Administración.

Por ello, la Administración esta compelida a respetar el derecho a ser oído del administrado y de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, y de que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable.

De la existencia de un proceso debido, afirma la Sala en comento, se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio o en el marco de un procedimiento administrativo, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

En el caso bajo estudio, la violación de esta garantía se materializó al proceder el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a declarar -sin formula de juicio alguno- inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salario caídos formulada por la actora, obviando el hecho de que ésta no alegó ostentar el carácter de funcionaria pública, hecho que se ve corroborado con lo expuesto por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República durante el desarrollo de la audiencia constitucional, al señalar que la accionante prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo la figura de personal contratado, y que por lo tanto, se encontraba prima facie excluida del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo prueba en contrario producida por las partes en el curso del procedimiento administrativo aperturado al efecto, conculcándole con dicho proceder a la parte accionante en amparo, no sólo su derecho constitucional al debido proceso, sino también a la defensa y a la protección especial a la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos expuestos y en virtud de la incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia oral y pública del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara con lugar la solicitud de a.c. que dio origen al presente juicio, y se le ordena al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas: 1) Admitir en el plazo de cinco (5) días hábiles siguiente a la fecha en la cual conste en autos su notificación acerca del presente fallo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YOSEMITH YUBISAY PONCE NARANJO, 2) Sustanciar y decidir la mencionada solicitud dentro de los lapsos establecidos en la ley, con vista de los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes en el curso del procedimiento administrativo aperturado al efecto.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YOSEMITH YUVISAY PONCE NARANJO, representada por el abogado A.J.V., contra Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, se le ordena al citado organismo:

PRIMERO

Admitir en el plazo de cinco (5) días hábiles siguiente a la fecha en la cual conste en autos su notificación acerca del presente fallo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YOSEMITH YUBISAY PONCE NARANJO.

SEGUNDO

Sustanciar y decidir la mencionada solicitud de reenganche dentro de los lapsos a que se contraen los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con vista de los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes en el curso del procedimiento administrativo aperturado al efecto.

TERCERO

Se niega lo peticionado por la parte actora, en el sentido de que se le ordene al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, decretar la medida preventiva solicitada por la actora en esa instancia administrativa, por corresponderle a ese organismo, ponderar con los elementos de juicio que cursan en autos, la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada.

CUARTO

No hay condena en costas en el presente juicio, dada la especial naturaleza de este procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 36-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R..

Exp. Nº 7780

JNM/ravp

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