Decisión nº 09-1339 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000661

DEMANDANTES: YOSEPH MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI y J.M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.637, 102.066 y 102.067, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana GONTSCHARENKO KAVALEVSNKI NIKOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.129.207, de este domicilio.

DEMANDADOS: I.D.C.V.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.728.593, de este domicilio, en su condición de deudora principal y contra la Sociedad Mercantil FARMACIA EL SISAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el N° 4, tomo 3-D, en su condición de avalista de la letra de cambio.

APODERADOS: F.M.S., J.D.S., M.L.H.S. y A.S.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.705, 26.902, 80.217 y 104.265, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE: Nº 09-1339 (Asunto: KP02-R-2009-000661).

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoado por los abogados Yoseph Molina Caruci, Yaila Molina Caruci y J.M.F., actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana Gontscharenko Kavalevsnki Nikol, contra la ciudadana I.d.C.V.T., en su condición de deudora principal y contra la Sociedad Mercantil Farmacia El Sisal, C.A., en su condición de avalista de la letra de cambio, subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009 (f. 99), por el abogado F.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2009 (fs. 84 al 93), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la cuestión previa. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de junio de 2009 (f. 100).

En fecha 03 de agosto del 2009, se recibieron las actuaciones en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 05 de agosto de 2009 (f. 104), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 106 y 107, escrito de informes presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, por el abogado A.S.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante. Por auto de fecha 03 de julio de 2009 (f. 108), se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones de los informes.

De la cuestión previa opuesta

La ciudadana I.d.C.V.T., debidamente asistida por el abogado A.S.Q., mediante escrito inserto al folio 27, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido indicó “Se nos demanda para que les sea pagado a los apoderados actores la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.5000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, y los mismos, para el caso de que la acción propuesta fuese declarada con lugar, no resulta liquida ni exigible. En efecto, para que los referidos honorarios profesionales lleguen a ser líquidos y exigibles se necesita la concurrencia de tres condiciones, ninguna de las cuales se ha producido, a saber: a) Que la demanda fuese declarada con lugar; b) Que el demandado fuese condenado en costas; y c) Que éste no pidiere la retasa o habiéndola pedido los retasadores fijasen en tal suma los honorarios correspondientes a los apoderados actores”.

Contestación a la cuestión previa

Los abogados J.M.F.M. y J.C.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gontscharenko Kavalevsnki Nikol, en la oportunidad legal contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (fs. 28 al 31), señalaron que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no contiene ninguna prohibición expresa de admitir la acción propuesta, así como tampoco señala que la iliquidez de una de las partidas, determine necesariamente la iliquidez del petitorio, y por ende la inadmisibilidad de la demanda, razón por la que –según sus dichos- resulta evidente la temeridad de la cuestión previa opuesta, y solicitaron se declaren sin lugar las mismas.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2009, fundamentó lo siguiente:

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente trascrito, no se refiere como señala el profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.

Así las cosas, procede este Tribunal a a.e.p.a.d. de la accionada, la acción no debe admitirse, advirtiéndose que la misma se argumenta alegando que se les demanda para que les sea pagado a los apoderados actores la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales, y los mismos, para el caso de que la acción propuesta fuese declarada con lugar, no resulta liquida y exigible.

Advierte este Tribunal, que a tales afirmaciones de la parte demandada, quien se expresa a través del abogado A.S.Q., en su carácter de apoderada judicial, que el mismo interpreta que la iliquidez de una de las partidas (la de la los honorarios) determina necesariamente la iliquidez del petitorio y por tanto hace inadmisible la demanda de intimación al pago por determinarlo así el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y constituyen para su entendimiento, motivo para que el Juez rechace la acción por expresa prohibición de la Ley, por ser contraria a derecho.

Al efecto, y para decidir, este operador de Justicia como Juez de la República, estuvo obligado ad-initio del proceso, a la revisión detallada, tanto del libelo como del instrumento acompañado con la demanda, de conformidad con las normas que regulan la especialidad del procedimiento monitorio de intimación, contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, a los fines de su admisión y trámite respectivo; Ahora bien, no encontrándose causas de inadmisibilidad, se procedió como en efecto sucedió a su respectiva admisión, pues se observó una documental titulo valor, cuyos requisitos de validez se encontraban en apariencia acordes con las normas del Código de Comercio, correspondiendo a la parte accionada a oponerse al decreto intimatorio y a contestar la demanda, o pagar en la oportunidad respectiva.

Así las cosas, el fundamento esgrimido por la accionada no corresponde con la defensa previa contenida en el ordinal 11º, pues, la titularidad de la acción en materia de título valor, deviene del texto mismo dado su valor cartular, así como el monto de lo adeudado inequívocamente en todo título valor, ello se encuentra expresado en su texto dado (repetimos) su valor cartular. Circunstancia ésta que es una noción básica de los estudios de derecho mercantil que posee todo abogado graduado, titulado y en ejercicio, siendo la argumentación planteada como argumento de la cuestión previa, una defensa de fondo que sólo debe plantearse en la contestación de la demanda, para ser debatida luego de la trabazón de la litis, y ser luego objeto de prueba en la fase de instrucción de la causa, mas no como argumento que sustenta la oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, y por no ser esta acción contraria a derecho ni tener ni tener alguna causal de prohibición expresa por la ley de admitir la acción propuesta debe necesariamente este Tribunal declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

(…)

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por la ciudadana I.d.C.V.T., debidamente asistida por el abogado F.M.S., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que los abogados J.M.C., Yaila Molina Caruci y J.M.F., actuando como endosatarios en procuración de una letra de cambio librada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, demandaron por cobro de bolívares vía intimación a la ciudadana I.d.C.V.T., como obligada principal, y a la sociedad mercantil Farmacia El Sisal, C.A., como avalista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le cancelen la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto del capital; los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; las costa y costos del proceso; el derecho de comisión; los intereses que se sigan venciendo desde el 26 de septiembre de 2004, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio, y la indexación monetaria, para lo cual acompañaron el título cambiario respectivo como instrumento fundamental de la demanda. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por cobro de bolívares y ordenó la intimación de los demandados.

Consta a las actas procesales que conforman en presente expediente, que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el juzgado de la causa, decisión ésta contra la cual se ejerció el recurso de apelación, sólo en lo que respecta al ordinal 11.

Ahora bien, del análisis del escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa, así como de los informes presentados en esta alzada, se observa que los demandados alegaron que “Se nos demanda para que les sea pagado a los apoderados actores la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.5000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, y los mismos, para el caso de que la acción propuesta fuese declarada con lugar, no resulta liquida ni exigible. En efecto, para que los referidos honorarios profesionales lleguen a ser líquidos y exigibles se necesita la concurrencia de tres condiciones, ninguna de las cuales se ha producido, a saber: a) Que la demanda fuese declarada con lugar; b) Que el demandado fuese condenado en costas; y c) Que éste no pidiere la retasa o habiéndola pedido los retasadores fijasen en tal suma los honorarios correspondientes a los apoderados actores La iliquidez de una de las partidas (la de las (sic) los honorarios) determina necesariamente la iliquidez del petitorio y por tanto hace inadmisible la demanda de intimación al pago por determinarlo así el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Subrayado de esta alzada. Agregaron además que la suma intimada por costas, supera el 25% del valor de la demanda, por lo que mal pudo admitirse tal partida.

Ahora bien, una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Subrayado y negritas de esta alzada.

Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.

En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en la existencia de una disposición que exige el cumplimiento de requisitos previos para la admisión de la demanda, como lo es que la suma reclamada sea líquida y exigible, cuando conforme se indicó supra, la prohibición legal de admisión a que se refiere el ordinal 9º, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2009, por la ciudadana I.d.C.V.T., debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesto por los abogados Yoseph Molina Caruci, Yaila Molina Caruci y J.M.F., quienes actúan en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Gontscharenko Kavalevsnki Nikol, contra la ciudadana I.d.C.V.T., en su condición de deudora principal y contra la sociedad mercantil Farmacia el Sisal, C.A., en su condición de avalista de la letra de cambio, todos supra identificados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado A.S.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:07 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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