Decisión nº 102 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

En sede Constitucional

Maturín, veintidós (22) de septiembre de 2013

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000017

ASUNTO: NP11-R-2014-000238

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, identificada a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: YOSEPH VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.311.350, debidamente representado por los procuradores de Trabajadores Abogados Milenys Astudillo, E.H., Mairyn Márquez, S.A., Yasmore Isnubi Peña, M.N., P.P., Franeira Ríos y J.M.C.S., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327

PARTE RECURRIDA: CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de Julio de 2010, bajo el Numero 26, Tomo 33-A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 14 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2014, la parte accionante; ciudadano Yoseph Villarroel debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores abogada E.H., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia, de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., incoado por el ciudadano anteriormente identificado contra la empresa CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A.

En fecha 21 de agosto del presente año, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido, en la misma fecha se admite y esta Alzada acoge el lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso legal anteriormente indicado, este Juzgado Superior pasa a dictar el respectivo fallo en la presente causa.

Se observa que la parte recurrente, no acompañó en el lapso legal los fundamentos de su apelación; sin embargo, esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales considera necesario decidir en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Primero Superior del Trabajo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de a.c. que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es a la jurisdicción laboral la que le corresponde la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado del Tribunal). En el presente caso, tratándose del recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de P.A. en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LOS HECHOS

A los fines de verificar la lesión invocada, procede este Tribunal de Alzada, al análisis de los hechos conforme a lo señalado por el actor en su escrito de demanda, y en tal sentido dado el criterio aplicable y señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3084 de fecha 14 de octubre de 2005, en cuanto a la formalización del recurso de amparo, donde indicó lo siguiente:

…(Omissis)…

(…) La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de a.c. no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.

Ciertamente, en materia de a.c., la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala. (…)

Como se observa, de lo parcialmente transcrito, en materia de a.c., la apelación se encuentra regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no exigiéndose en la misma la consignación del escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se fundamente dicha apelación; siendo entonces que la ausencia de la fundamentación no acarrea consecuencia jurídica alguna, corresponderá al Tribunal de Alzada analizar el derecho de la decisión apelada conforme a la pretensión, se haya presentado o no el escrito de apelación.

En el presente caso, la parte recurrente no consignó escrito de formalización del recurso de apelación, razón por la cual procederá este Juzgado Primero Superior a conocer de los hechos conforme a lo alegatos presentados por la parte recurrente en su libelo de demanda donde indicó lo siguiente:

Señala el recurrente, que en fecha 14 de marzo de 2014, la Inspectoría de Trabajo de Maturín, dictó P.A. signada con el Nº 00067-2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios causados, que incoare en contra de la entidad de trabajo Constructora Cromn 2212, C.A.

Indica que en fecha 03 y 11 de junio de 2014, acompañado del abogado ejecutor de medidas del Ministerio del Trabajo, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo Constructora Cromn 2221, C.A., con la finalidad de ejecutar forzosamente la P.A. dictada a su favor; que se entrevistó con el Gerente de dicha entidad de trabajo, ciudadano M.M.N., quien manifestó la imposibilidad de acatar el reenganche.

Igualmente hace alusión al procedimiento sancionatorio contra la prenombrada entidad de trabajo, mediante P.A. distinguida con el N° 00286-2014, que en fecha 17 de julio de 2014, fue notificada la entidad de trabajo, por lo que consideró así agotada la vía administrativa.

Que la negativa del reenganche y pago de salarios caídos, constituye una evidente violación al derecho constitucional al Trabajo contemplado en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en tal sentido es por lo que acude a interponer formal Acción de A.C., en base a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2014, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c., dicha decisión fue fundamenta de la siguiente forma:

(Omissis)…Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.

La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:

” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De la norma transcrita, se infiere que la vía del a.c., se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

Por otra parte, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:

Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley

Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos

y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta

Ley.

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

(Omisis)

9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia N° 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: A.E.R. contra Seravian, C.A, estableció:

“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata esta Juzgadora, que la presente Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz de la Sociedad Mercantil Constructora Cromn 2212, C.A, en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el N°(Sic.) Nº 00071-2014(Sic.) es de fecha 18 de marzo de 2014(Sic.), así como la p.a. sancionatoria N° 00285-2014 de fecha 09 de julio de 2014, vale decir, que todo el procedimiento administrativo ante el ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo manifiesta el accionante en su libelo, lo cual se confirma con las documentales cursante en los folios 43 al 54, y los folios 72 y 76 de este expediente.

En consonancia con lo antes señalado, a criterio de esta juzgadora, al haberse producido los actos de ejecución en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, toda vez que legalmente se faculta al órgano administrativo, para que ejerzan actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; hacen devenir, a criterio de esta Juzgadora, la inadmisibilidad de la acción; sumado a esto, no consta en el expediente, documentos que acrediten el ejercicio de acciones o actos por parte del ente administrativo, tendentes a la ejecución de la p.a. que se pretende ejecutar por esta vía excepcional; en tal sentido, esta sentenciadora, se permite recordar a los Procuradores de Trabajadores, quienes actúan en representación del estado, brindando asistencia jurídica gratuita a los trabajadores y trabajadoras que lo requieran, siendo la mayoría de muy escasos recursos económicos, la imperiosa necesidad de actuar con la diligencia requerida y garantizar así, a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y de obtener respuesta en forma oportuna dada la naturaleza laboral de los derechos reclamados.

Por lo anteriormente señalado, al verificarse la existencia de otra vía procesal especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en los artículos supra indicados, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado, es por lo que este Juzgado declara Inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se resuelve. … (Omissis)

DE LA MOTIVA

A los fines de fundamentar el presente recurso de a.c. debe señalarse lo siguiente: El ciudadano YOSEPH VILLARROEL, representado por la Procuradora del Trabajo Abg. M.N., interpuso acción de a.c. contra la empresa CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A., por cuanto esta última incumplió con la solicitud de reenganche y pago de salario caídos y demás conceptos dejados de percibir, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante P.A. signada con el numero 000067-2014, de fecha 14 de marzo de 2014, en este sentido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, decidió en fecha catorce (14) de agosto del presente año, declarar inadmisible el a.c. propuesto. En atención a lo anterior, la parte accionante, a través del coapoderado judicial dentro de la oportunidad legal establecida, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, conociendo de dicho recurso este Juzgado Primero Superior, en el mismo auto de admisión, este Juzgado le indica a las partes, el lapso para fundamentar el recursos de apelación, con las motivaciones o defensas que mejor consideraran pertinentes al caso.

Así las cosas, la parte recurrente al interponer el A.C. el Juzgado de Primera Instancia verifica la admisibilidad de la acción, por cuanto debe evaluar que se hayan agotado todas las vías administrativas o judiciales pertinentes para que proceda la acción de amparo como última vía, a los fines de reestablecer el derecho constitucional infringido, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, específicamente establece: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ahora bien, el órgano administrativo manifiesta en su escrito de demanda que la empresa Constructora Cromn 2212, C.A., desacató el mandato expreso de la P.A. Nº 000067-2014, en la cual favorece al ciudadano J.V. a la reincorporación a su puesto de trabajo y cancelar los salarios caídos, todo ello trajo a su vez una sanción por parte del órgano administrativo contra dicha empresa mediante providencia Nº 00286-2014 de fecha 09 de julio de 2014, aun así estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que el órgano administrativo no agotó todo el procedimiento para el cumplimiento de las providencias administrativas antes de ejercer el a.c., por cuanto existen dentro de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, facultades expresas al Inspector del Trabajo, para hacer cumplir los actos administrativos, en este sentido el Juzgado de Primera Instancia de Juicio hace referencia de los artículos 4, 509, 512, 532 y 538, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, y que igualmente esta sentenciadora hace referencia de ellos de la siguiente manera:

Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

(Omissis) 9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. (Omissis)

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

Es el caso que de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Inspectoría del Trabajo es un ente facultado para dar cumplimiento a las providencias administrativas que de este emanen, y que en caso de desacato procederán las multas pertinentes y en última instancia la intervención de las fuerzas públicas como forma de coaccionar al cumplimiento de las decisiones.

Si bien este es el procedimiento a seguir, la parte recurrente optó por ejercer el a.c., a los fines de hacer cumplir la p.a., sin embargo, antes de la entrada de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras existía un procedimiento distinto para hacer cumplir las providencias, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, y confirmada por esta misma Sala mediante sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)

.

De la anterior decisión es clara al establecer el procedimiento a seguir para el cumplimiento de las providencias administrativas, si son procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que comenzaron en el antiguo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos procedimientos se llevaran por lo establecido en esa norma, y si los mismos procedimientos nacen bajo la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, los procedimientos se llevarán a cabo bajo este régimen, en este sentido, y visto que el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos comenzó en fecha 12 de noviembre de 2013, tal como se demuestra de las actas procesales, el procedimiento que debe la Inspectoría del Trabajo llevar será bajo los procedimientos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras

Observa esta Juzgadora de las actas procesales en especial del expediente administrativo, una falta de continuidad del procedimiento que debe llevar de oficio por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto uno de los últimos procedimientos realizados fue el de la multa, mas no se observa el procedimiento concerniente a la intervención del Ministerio Público por el desacato de la entidad de trabajo al negarse reenganchar al trabajador, no entendiendo quien decide, las razones por las cuales la Inspectora del Trabajo, no continuo con el procedimiento pertinente tal y como lo establece la norma ut supra indicada, aunado al hecho de que esta entre sus facultades o competencias el de utilizar todos los medios que establece la ley sustantiva para hacer cumplir el mandato de reenganche y cobro de los salarios dejados de percibir, en este sentido se evidencia que se deben de agotar todos los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo hincapié esta alzada sobre las competencias que poseen los inspectores de trabajo para hacer valer los derechos de quien en sus manos recae la obligación de asistir de forma diligente con el fin único de hacer justicia.

Para concluir y en virtud de lo anteriormente expresado, este Juzgado Primero Superior debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano YOSEPH VILLARROEL. SEGUNDO: Se confirma la sentencia, de fecha catorce (14) de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de a.c., intentada por el ciudadano YOSEPH VILLARROEL, contra la empresa CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en Sede Constitucional, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.E.S..

Abg. H.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000017

ASUNTO: NP11-R-2014-000238

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