Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000873

ASUNTO : SP11-P-2008-000873

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Mayo de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: YOSETH A.H.B.

DEFENSORA: ABG. F.A.B.G.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: LUDYS Y.R.D.C.

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en perjuicio del imputado YOSETH A.H.D.L.A., realizada por el defensor privado, Abg. F.A.B., por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 190, 191, 195 y 196, ya que no se les violan los derechos y el debido proceso del acto por el cual rinde declaración y se le señala la imputación del delito, ya que se encuentra evidenciado en el acta donde el ciudadano antes mencionado rinde su declaración que efectivamente esta acompañado de su defensor y se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se le informa sobre el presunto delito por el cual la fiscalía le esta investigando.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-00873, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésima sexta del Ministerio Público, contra el ciudadanos, YOSETH A.H.B., identificados en autos, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite el nombre). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En el mes de junio del año 2007, la niña Keiddy Daniela se encontraba en su residencia, donde vive con su madre la ciudadana Y.R.C. y el novio de la misma, cuando llego a la casa del ciudadano Yoseth Bermúdez, quien es hermano del novio de la ciudadana Yamilet, este entablo una conversación con la niña Keidy y entro a su cuarto de repente la agarro y comenzó a besarla, se quito la ropa y le quito la ropa a la niña, introduciéndose su pene en su vagina, sin ningún tipo de coacción.-

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los trece (13) días del mes de mayo de 2008, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte y la secretaria Abg. Dily M.G.R., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., la víctima, la niña K.D.C.R. (se omite el nombre) y la Representante de la Víctima, la ciudadana Ludys Y.R.d.C., el imputado ciudadano YOSETH A.H.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar; Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.354.071, hijo de José León Hernández(V) y de Betty Bermúdez(V), residenciado en la Urbanización Caprenco, casa N° 2, Vía Aeropuerto, Municipio Bolívar del estado Táchira., numero de teléfono móvil 0276-7714785, su defensor privado Abg. F.A.B.G. y el Alguacil de Sala.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano YOSETH A.H.B. a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite el nombre), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; presento en acta acto entrevista realizada a la víctima, la niña K.D.C.R (se omite el nombre), para que sea consignada en este acto al presente asunto y se promueva como prueba; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado YOSETH A.H.B..

Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntando al imputado si deseaba declarar, de conformidad con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto manifestó de manera espontánea y libre de coacción expuso: “lo que tengo que decir es que yo a ella nunca le he tocado y ella estaba ahí y yo nunca la he tocado, siempre a estado con su parpa, su mama y su familia y ella a veces va para la casa donde la novia de mi hermano yo nunca estuve con ella ni la toque siempre estaba toda mi familia y la familia de ella, ella es familia de la hermana de mi hermano yo no fui para aya, yo siempre que la veía era en fiesta nunca estaba sola siempre había alguien, de lo que me acusan yo no fui aya ni la toque, me acusan por algo que no hice, es todo”.

Dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. F.A.B.G., quien expuso; “aclaro que la declaración presentada por el fiscal del Ministerio Público, no esta dentro de la oportunidad procesal, Ciudadana Juez la presente investigación se inicia previa denuncia presentada el día veinticinco (25) de octubre de 2007 por el Ciudadano J.R.C.A., en su carácter de padre de la Adolescente K.D.C.R., por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de mi Defendido por la supuesta comisión de un delito cometido en contra de la Adolescente K.D.C.R., ya identificada; en fecha doce (12) de enero de 2008, la Adolescente K.D.C.R., ya identificada, rindió declaración por ante la Delegación de San A.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, mi Defendido se presentó, asistido de abogado, ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de rendir declaración por la supuesta comisión de Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias cometido en contra de la Adolescente K.D.C.R., ya identificada, haciendo una narración los hechos sucedidos sin saber exactamente cual era el tipo penal por el cual era investigado. La institución procesal fundamental que fue afectada es el Acto formal de Imputación, consistiendo este en la antiguamente denominada instructiva de cargos, donde se le informa con exactitud al Imputado el delito por el cual es llamado a declarar ante el Ministerio Público, como representante de la vindicta pública, en calidad de Imputado, además de las circunstancias de hechos en la que se produjo tal hecho y sus consecuencias jurídicos-procesales, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha tres (03) de mayo de 2007, en ponencia del Dr. E.R.A.A.. Tal criterio fue ampliamente desarrollado y profundizado en cuanto a los requisitos que debe cumplir el acto formal de imputación, en sentencia posterior de la misma Sala de Casación Penal, pues ya se habla de exigencias tales como la protección al derecho a la defensa, siendo presupuestos necesarios para este la información detallada al imputado de la investigación que adelanta el Ministerio Público en su contra; y una Acusación adecuada, y así quedó establecido en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 de fecha ocho (08) de agosto de 2007, en ponencia del Dr. H.M.C.F., en fecha siete (07) de febrero del presente año, se llevó a cabo la declaración de mi Defendido YOSETH A.H.B., ya identificado, la cual fue rendida sin saber ni estar impuesto de cual era el tipo penal por el cual era investigado, ni los sustentos o fundamentos legales en que se basara tal imputación fiscal; pues tal y como consta en el acta levantada al momento de la declaración, no se realizó de manera correcta la Imputación Fiscal . Ciudadana Juez, del examen detallado de los hechos acontecidos, se infiere que en la presente causa fue quebrantado el debido proceso, entendiendo materialmente este concepto en palabras del profesor A.S.S., como “la plena sujeción a las garantías constitucionales legales, con límites a la función punitiva del Estado”. Este quebrantamiento se produce al no salvaguardar garantías tales como el derecho a la defensa, a ser oído, al no informársele de manera detallada la naturaleza de la acusación. En cuanto al derecho a la defensa, a informársele oportunamente de la naturaleza de la imputación, es importante señalar la no posibilidad de realizar una buena defensa que revista el carácter de eficaz si ni siquiera el imputado conoce con anterioridad a su declaración los hechos y el tipo penal en que se fundamenta la investigación y posterior acusación, con el objeto de oponer ante ellas las respectivas defensas y excepciones. Ahora bien Ciudadana Juez, atendiendo a la norma establecida en el Artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación infringida en el Acto Formal de Imputación conlleva necesariamente a la nulidad de otros actos procesales, tales como la Acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,.”Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que acudo a su alto sentido de Justicia a Solicitar se declare la Nulidad de la Declaración presentada por mi Defendido por cuanto en la misma no se realizó debida y formalmente el acto de imputación en contra de mi defendido, es todo”

A continuación la Juez, pasa a resolver como punto previo la solicitud realizada por la defensa, haciendo mención que solo se va regir por lo que esta en el expediente, se hace la aclaración que la declaración del imputado se realiza luego del nombramiento de Defensor, específicamente en fecha 26 de febrero del presente año, tal como consta en el acta de declaración ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del ministerio público, identifica al imputado y le imponen el motivo de su comparecencia y fue impuesto del delito que se le imputa, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el Abg. Defensor F.A.B., por no violarse los derechos constitucionales y el debido proceso del imputado, contemplado en la carta magna. Seguidamente la juez pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite el nombre),. Y así se decide.

Seguidamente la juez le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta al acusado ciudadano YOSETH A.H.B., si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado del acusado Abg. F.A.B.G., y cedido que le fue dijo: “Ciudadana Juez, oída la exposición del Representante Fiscal, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi defendido, finalmente solicito una medida cautelar, es todo”.- Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, manifestó que la víctima hizo una cambio de residencia, ubicada actualmente en el Barrio Lagunitas, calle 2, Carrera 5 y 6, Edificio JV2, Piso 1, Apartamento 4, con número de teléfono 0416-0718211.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por la defensora como lo son la excepción opuesta, la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio que son el Acta Policial y las Copias Simples del Acta de Novedades, ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente

“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos

  4. Proponer acuerdos Reparatorios.

  5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

De lo que se puede determinar claramente que las excepciones y las oposiciones a pruebas realizadas por la defensora son extemporáneas ya que no ha sido realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente aunado a que los imputados tampoco han presentado justificativo alguno que demuestre tal impedimento es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa por la extemporaneidad de la misma y así se decide.

-B-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano YOSETH A.H.B., identificado en autos, en la comisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite el nombre).

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite el nombre).

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

DE LAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

- Declaración del Dr. J.d.D.D., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación San Cristóbal, quien practico y suscribió reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-690, de fecha 30-10-2007, a la niña Keiddy D.C.R., víctima en la presente causa.

- Declaración de la inspector L.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San A.d.T..

- Declaración de los Detectives A.S. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San A.d.T..

VÍCTIMA:

- Declaración la niña Keiddy D.C.R.,, por tratarse de la víctima en la presente causa.

TESTIGOS:

- Declaración de la ciudadana Rivas de Cantor Ludys Yamilet, por ser la madre de la víctima y por tener conocimiento de los hechos aquí ventilados.

- Declaración del ciudadano J.R.C.A., por ser la madre de la víctima y por tener conocimiento de los hechos aquí ventilados.

DE LAS DOCUMENTALES:

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-690, de fecha 30/10/2007, suscrito por el Dr. J.d.D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de San Cristóbal, practicado a la niña KEIDDY D.C.R..

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

DE LAS MEDIDA CAUTELAR

En vista de que el imputado de autos es venezolano, tiene residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado YOSETH A.H.B. a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite el nombre), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse una cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio 2.- Prohibición de acercarse a la víctima 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y A PUERTA CERRADA, al acusado, el ciudadano YOSETH A.H.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar; Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.354.071, hijo de José León Hernández(V) y de Betty Bermúdez(V), residenciado en la Urbanización Caprenco, casa N° 2, Vía Aeropuerto, Municipio Bolívar del estado Táchira, numero de teléfono móvil 0276-7714785, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite el nombre).

SE ANADMITE EL ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la víctima K.D.C.R. (se omite el nombre), que fue presentada en este acto por el Representante del Ministerio Público, ya que la misma es extemporánea, por se promovida fuera del lapso establecido, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en perjuicio del imputado YOSETH A.H.D.L.A., realizada por el defensor privado, Abg. F.A.B., por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 190, 191, 195 y 196, ya que no se les violan los derechos y el debido proceso del acto por el cual rinde declaración y se le señala la imputación del delito, ya que se encuentra evidenciado en el acta donde el ciudadano antes mencionado rinde su declaración que efectivamente esta acompañado de su defensor y se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se le informa sobre el presunto delito por el cual la fiscalía le esta investigando.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado YOSETH A.H.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar; Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.354.071, hijo de José León Hernández(V) y de Betty Bermúdez(V), residenciado en la Urbanización Caprenco, casa N° 2, Vía Aeropuerto, Municipio Bolívar del estado Táchira., numero de teléfono móvil 0276-7714785, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite el nombre), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de las siguientes:

TERCERO

SE INADMITEN EL ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la víctima K.D.C.R. (se omite el nombre), que fue presentada en este acto por el Representante del Ministerio Público, ya que la misma es extemporánea, por se promovida fuera del lapso establecido, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE INADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, por ser extemporánea, ya que las mismas fueron presentadas fuera del lapso establecido, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano YOSETH A.H.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar; Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.354.071, hijo de José León Hernández(V) y de Betty Bermúdez(V), residenciado en la Urbanización Caprenco, casa N° 2, Vía Aeropuerto, Municipio Bolívar del estado Táchira., numero de teléfono móvil 0276-7714785, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite el nombre), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo 1.- presentarse una cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio 2.- Prohibición de acercarse a la víctima 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.-

SEXTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y A PUERTA CERRADA, al acusado, el ciudadano YOSETH A.H.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar; Estado Táchira, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.354.071, hijo de José León Hernández(V) y de Betty Bermúdez(V), residenciado en la Urbanización Caprenco, casa N° 2, Vía Aeropuerto, Municipio Bolívar del estado Táchira, numero de teléfono móvil 0276-7714785, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña K.D.C.R (se omite el nombre).

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse al Juzgado en Funciones de Juicio Correspondiente; las partes presentes quedaron notificadas del dispositivo de la presente Audiencia.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

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