Decisión nº 161 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 41.099

Se inició el presente proceso por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, instaurado por la ciudadana V.Y.B.R., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.- 60.730, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano E.P.S. quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 101.738, y del mismo domicilio.

La demanda fue admitida el día 07 de Marzo de 2006, acordándose en el referido auto, la citación del demandado, para que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, así mismo, se ordenó librar los recaudos de citación.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.

Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que admitida la demanda, hecho esto, la parte actora tenía que, consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, así como también indicar la dirección del demandado, y entregar los emolumentos para que el alguacil materializara la misma, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es

decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 07 de Marzo de 2006, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, instauró la ciudadana V.Y.B.R. contra el ciudadano ELEAZAR

PULGAR SOTO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento

Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento

Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del

Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de

Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de ¬¬¬¬¬Febrero dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez, (Fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (Fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo)

Abog. M.H.C.

EU/nsm/rap

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 41.099. Lo certifico en Maracaibo, 20 de Febrero de 2009. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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