Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoObligación De Manutención

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: JJ1-L-2012-002178

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.J.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliada en el municipio E.Z.d. estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.T. y I.D.C.U., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.178 y 133.415, respectivamente.

DEMANDADO: W.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliada en el municipio E.Z.d. estado Monagas.

NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Cinco (05) años de edad.

MOTIVO

.- OBLIGACION DE MANUTENCION

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 28-10-2013, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Y.M., en contra del ciudadano W.G., supra identificados, lo cual hace en los siguientes términos:

Inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 21-05-2012 por la ciudadana Y.M., en la cual formula los siguientes planteamientos: que mantuvo unión conyugal con el ciudadano W.G. en la cual procrearon un hijo supra identificado; que después de varios años de convivencia, el referido ciudadano se fue del hogar olvidándose desde entonces de su responsabilidad para con su hijo desasistiéndolo totalmente; que le resulta difícil satisfacer íntegramente las necesidades de su hijo; que estima los gastos mensuales de su hijo en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), adicionalmente DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) por concepto de útiles y uniformes y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,00) por concepto de gastos navideños; que el obligado alimentario presta sus servicios en la empresa BOHAI DRILING SERVICE VENEZUELA, S.A como obrero de taladro.

Dicha demanda fue admitida en fecha 28-05-2012, ordenándose en esta oportunidad medida cautelar de embargo sobre el salario, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales del obligado alimentario. Notificado como fue el demandado de autos, tal como consta al folio 21, se fijó el inicio de la fase de mediación, siendo imposible la misma en virtud de la incomparecencia del obligado, quien tampoco dio contestación a la demanda ni promovió sus medios de pruebas en el lapso correspondiente, siendo que sólo la parte demandante indicó los medios probatorios a su favor. En consecuencia, en fecha 23-09-2013 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como consta de acta inserta a los folios 29 y 30 en la cual se hizo constar la incomparecencia del accionado, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Iniciado el contradictorio, se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada, igualmente el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente los alegatos contenidos en la demanda, y ratificó los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

De las Pruebas:

Una vez escuchada la exposición de la compareciente, se dio inicio a la evacuación de las pruebas debidamente admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procediendo a incorporar mediante lectura parcial las documentales promovidas por la parte actora, consistentes en: 1) Copia certificada del Acta de nacimiento del beneficiario alimentario, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual se comprueba la filiación materna y paterna alegada y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se declara.

2) Copia certificada de constancia de concubinato de los ciudadanos W.A.G.R. y Y.J.M.J., expedida en fecha 19-10-2007 por el Registro Civil del Municipio E.Z.d.M., la cual riela a los folios Cuatro (04) y Cinco (05); con la cual se pretende demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre los progenitores, punto este que no constituye el fondo de la pretensión, toda vez que lo reclamado en la presente causa es el derecho de alimento del niño de autos, independientemente del vínculo que une o haya unido a sus progenitores entre sí, razón por la cual este Tribunal desecha dicha documental por ser impertinente y no referirse al fondo de la pretensión y así se declara.

3) Copia fotostática de Ficha de Registro del beneficiario alimentario en el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), Simoncito Comunitario “Los Pequeñines I” y lista de útiles escolares para el periodo académico 2011-2012, emitida por el Centro de Educación Inicial “Campo de Morichal”, documentos estos que demuestran que el beneficiario alimentario se encuentra escolarizado, lo cual genera una serie de gastos propios de esa actividad y siendo que los mismos no fueron impugnados durante el curso del proceso, es por lo que éste Tribunal les da valor probatorio, y así se declara.

4) Comunicación emitida en fecha 18-07-2012 por la Coordinación de Nómina de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENESUELA, S.A, mediante la cual informa al Tribunal el cargo desempeñado por el obligado alimentario, así como el salario y beneficios legales otorgado por la empresa a sus trabajadores, cursante al folio seis (06) del cuaderno separado de medidas, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano W.G., este Tribunal concede pleno valor probatorio y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

La Obligación de Manutención es uno de los mecanismos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar el derecho de estos a un nivel de vida adecuado, siendo un efecto inmediato de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo dispone el artículo 366 de la referida ley especial, en consecuencia constituye un deber indiscutible de los progenitores proveer a sus hijos de todo lo necesario para su sustento diario, vale decir, vestido, calzado, alimentación, educación, recreación, atención médica, entre otros. Sin embargo, oportuno es destacar que dicha obligación corresponde por igual a ambos progenitores, esto es tanto al padre como a la madre, quienes están llamados en la medida de sus posibilidades y atendiendo a la capacidad económica de cada uno de ellos, a cumplir con dicha obligación, debiendo en consecuencia realizar las diligencias necesarias para satisfacer las necesidades de su hijo, a fin de proporcionarle las condiciones de vida necesarias para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que el obligado alimentario labora actualmente como obrero en la empresa supra señalada, percibiendo un salario de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.377,50), y comprobada como se encuentra la filiación del Niño respecto a los ciudadanos W.A.G.R. y Y.J.M.J., surge para estos el deber que de asistir a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la precitada Ley, este Tribunal procede a fijar la misma, tomando en consideración el principio de corresponsabilidad, las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana Y.J.M.J., antes identificada, en contra del ciudadano W.A.G.R., antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 810,82) mensuales, que equivale a Treinta Por ciento (30%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (Decreto presidencial N° 30, de fecha 30-04-2013, G.O. N° 40.157). Adicionalmente, dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de su hijo. Los gastos médicos y de medicina serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Se ratifica la inclusión del niño en los beneficios que otorgue la empresa en que labora el obligado a los hijos de sus trabajadores. A los fines de asegurar obligaciones futuras, se ordena el embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones que genere el prenombrado ciudadano por motivo de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otro que genere el cese de la relación laboral. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. Ofíciese a la referida empresa lo aquí acordado.

En consecuencia se deja SIN EFECTO la medida cautelar decretada en fecha 28-05-2013, quedando decretado embargo definitivo conforme lo aquí decidido.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371,372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez Temporal,

ABG. Z.P.A.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 A.M.. Conste.-

La Secretaria.

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