Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves nueve (09) de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000816

ASUNTO : IP11-P-2011-000816

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de la ciudadana YOSLEIDI J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.697, estudiante, hijo Yoleida Ramirez y de N.R. , de 19 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1991, soltera, grado de instrucción: bachiller , residenciado en: Barrio A.E.B., calle nueva, entre democracia y carnevali, telefono 04146091334, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: “El día de hoy sábado 19 de Marzo de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas y Brigada Motoriza.d.P. al mando del suscrito integrada por os siguientes funcionarios: DISTINGUIDO E.P., DISTINGUIDO JEAN CHTRFNO, DISTINGUIDO EGLILUIS SANCHEZ, DISTINGUIDO RENZO VERAZ, AGENTE J.R. LA BRIGADA FENNINA AGENTE RIERA OSIRIS. Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: DAVID PETIT Y J.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 23.603.158, quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria realizarse en la siguiente dirección: En una residencia S/N NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR ROSADO, CON PUERTA Y VENTANAS DE METAL DE COLOR BLANCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO NORTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE NUEVA, ENTRE ÇALLE DEMOCRACIA Y CALLE ARTIGA BARRIO A.E. ELANCO MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: SOLARES VECINOS, OESTE CALLE NUEVA, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: SOLARES VECINOS, teniendo de poyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: J.G., C/2° E.S.D.R. SANGRONIS Y EL AGENTES M.C., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código orgánica Procesal Penal, según Orden de Allanamiento signada con el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2011-000795, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanada del Tribunal primero dé Control, trasladándose en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 Y las motorizadas signadas con las siglas M- 278, M - 339, M-340 Y M-398 llegando a la Dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 06:20 horas de la mañana , de del día dé hoy 19/03/2011; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble y al anexo informándoles el motivo de nuestra presencia donde nos percatamos que en el mismo se encontraban las siguientes personas:

PRIMERA

una persona de sexo femenino de tez blanca, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento de una bata con estampado que posteriormente quedó identificada como: ciudadana: JOSLEIDY J.R.R., Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.402.697, con fecha de nacimiento 04/10/1991, soltera, estudiante, natural de punto’ fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser la propietaria del inmueble. SEGUNDA: un persona de sexo femenino de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía para el momento con falda de color blanco y blusa de color rojo, que manifestó ser y llamarse: AGLEIDI DEL C.G.G., Venezolana, de 16 años de edad, no presentó documentación personal, soltera, estudiante, natural de punto fijo y residenciada en el barrio industrial calle Juan 23 casa sin número; TERCERA: una persona de sexo femenino de tez blanca, estatura pequeña, contextura delgada, quien vestía para el momento un short de jean de color azul, blusa de color marrón, que manifestó ser y llamarse: (NIÑA) M.G.G. Venezolana, de 10 años de edad, no presentó documentación personal, natural de punto fijo y residenciada en el barrio industrial calle Juan 23 casa sin número; una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el DISTINGUID R.V. a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia del los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria, acto seguido proceden los Funcionarios DISTINGUID JEAN CHIRINO, DISTINGUIDO R.V. y la BRIGADA FEMENINA AGENTE O.R. de conformidad con establecido en los artículos 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuare un registro corporal y en privado a los ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios DISTINGUIDO J.C.D.R.V. a darle comienzo al registro del inmueble, en compañía de la propietaria y en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el PRIMER cubículo que funge como sala-comedor no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; Continuando con el registro en el SEGUNDO cubículo que funge como dormitorio EVIDENCIA 1.A) se colectó sobre cama un embase de material sintético de color blanco y morado con una- inscripción que se l.I., el cual contenía en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudado en su único extremo con hilo de colar marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína; en este mismo cubículo también se colectó B) entre la sabana y el colchón de la cama la cantidad de Doscientos sesenta (260) bolívares en efectivo… C) Tres (03) teléfonos celulares la siguiente manera (01) marca BlackBerry Geminis curve de color negro, modelo 6j20, serial IMEI 353906030180849, con chip de línea movistar; (02) marca BlackBerry de color ne41oelo... 8100, serial IMT359675O 16939692, ton su batería y chip de línea movistar; (03) marca ZTE de color marrón modelo C362, sin tapa trasera. Continuando con el registro en el tercer Cubículo que funge como cocina se colectó EVIDENCIA 2) en el interior de un gabinete de cocina una jabonera de material sintético de color verde el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios pequeños tipa cebollita de material sintético de color amarillos anudados en su único extremo con hil9 de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína. En el cuarto cubículo que funge como dormitorio no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, un quinto y ultimo cubículo que funge como solar se logró colectar EVIDENCIA 3 en una cerca fabricada con laminas de acerolít ocultas entre ellas la cantidad de cuatro (04) envoltorios regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de color marrón, distribuida de la siguiente manera: dos (02) contenían la cantidad de doce (12) envoltorios pequeños tino cebollitas; uno (01) contenía la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollitas. Todos estos de material sintético de colores azules y blancos anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo e color blanco con un 9lor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína. y uno (01) contenía la cantidad de tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y pronto a la de una sustancia lícita presumiblemente cocaína, en este mismo lugar se colecto una caja de material vegetal de color amarillo con una inscripción que se l.E.S. el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, la acusada YOSLEIDYS J.R.R., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, la acusada YOSLEIDYS J.R.R. previamente impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la manifestación de voluntad de la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por la acusada YOSLEIDYS J.R.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.

Ahora bien, la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R. fue acusada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas el aumento de un tercio (1/3) de la pena a imponer por la circunstancia agravante, resultando dicha sumatoria DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Asi pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, resultado la pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de DOS (02) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS por consenso entre la defensa privada y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que la acusada YOSLEIDYS J.R.R. ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico la ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena a la acusada de autos YOSLEIDYS J.R.R. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R. el día 19 de Marzo de 2016 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP, extendiendo la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de la extensión Judicial Punto Fijo, Falcón y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización expresa del Juzgado. ASI SE DECIDE-

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la confiscación de un (01) bien inmueble descrito de la siguiente manera: casa S/N NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR ROSADO, CON PUERTA Y VENTANAS DE METAL DE COLOR BLANCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO NORTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE NUEVA, ENTRE ÇALLE DEMOCRACIA Y CALLE ARTIGA BARRIO A.E. ELANCO MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: SOLARES VECINOS, OESTE CALLE NUEVA, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: SOLARES VECINOS, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YOSLEIDI J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.697, estudiante, hijo Yoleida Ramirez y de N.R. , de 19 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1991, soltera, grado de instrucción: bachiller , residenciado en: Barrio A.E.B., calle nueva, entre democracia y carnevali, telefono 04146091334, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos YOSLEIDYS J.R.R. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R. el día 19 de Marzo de 2016 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP, extendiendo la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de la extensión Judicial Punto Fijo, Falcón y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización expresa del Juzgado. QUINTO: Se ordena la confiscación de un (01) bien inmueble descrito de la siguiente manera: casa S/N NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR ROSADO, CON PUERTA Y VENTANAS DE METAL DE COLOR BLANCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO NORTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE NUEVA, ENTRE ÇALLE DEMOCRACIA Y CALLE ARTIGA BARRIO A.E. ELANCO MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: SOLARES VECINOS, OESTE CALLE NUEVA, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: SOLARES VECINOS, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Acordando para ello oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2.015. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

EL SECRETARIO

ABG. CESAR JOSE MARTINEZ

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