Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000014

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YOSLEN RIVERO, F.A. y F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.014.053, 13.751.915 y 8.968.940, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados, C.H., AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.958, 95.331, 93.053 y 95.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con última modificación en fecha 20 de octubre de 1986, bajo el Nro. 124, Tomo A-16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, R.J.M. y J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.923 y 63.834, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2011 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 8 de diciembre de 2011 fijando oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, para el décimo día hábil siguiente. En fecha 6 de febrero del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo la parte recurrente sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 14 de febrero de 2011, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el pronunciamiento proferido de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que el Tribunal a quo incurre en la inaplicación del artículo 90 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que con fundamento a la disposición del artículo 1.197 del Código Civil, declara la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que el hecho del reclamo de las prestaciones sociales de los actores y las diferencias demandadas, encuadra en el supuesto de una obligación condicionada, desestimando con tal dictamen el principio pro operario, máxime cuando la primera norma señalada faculta a los demandantes dentro del lapso de un año luego de materializada la sustitución de patrono, a ejercer la respectiva acción para reclamar los derechos que por Ley le corresponden, pues dichas diferencias se cargarían automáticamente de no condenarse al patrono sustituido a la empresa matriz del Estado Venezolano, hoy Petrocedeño, tal como fuere planteado en el caso bajo estudio, donde igualmente en -criterio del exponente- se ha demostrado la existencia de los beneficios laborales peticionados, aspecto que conlleva a invocar la declaratoria con lugar del recurso propuesto, reiterándose la procedencia en derecho de los intereses de mora reclamados en el libelo de demanda. .

Por su parte la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., invoca que el presente asunto debe tratarse como de mero derecho, por cuanto de las actas procesales se evidencia que lo que se está tramitando no está sujeto al resultado de las pruebas que se evacuaron durante el juicio, sino al planteamiento de derecho que ha sido invocado, en este sentido manifiesta que ciertamente los hoy demandantes, ingresaron a prestar sus servicios personales para su representada en el año 2005, contratados para ser regidos por la Convención Colectiva de SINCOR, pues laboraban en el área de San D.d.C. en cuyo sitio se aplicaba para aquel entonces la referida Convención Colectiva, por efecto del Decreto 5200 emanado de la Presidencia de la República, en fecha 28 de Febrero del año 2007, de cuya aplicación deriva que la empresa SINCOR dejó de ser una empresa privada y, pasó a ser una empresa en donde predominaba el capital del Estado Venezolano, de allí que ese decreto ordenó que todos los trabajadores de SINCOR dejaban de ser regidos por la Convención Colectiva que se les venía aplicando y pasaban al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, acordándose que las empresas contratistas, y dentro de ellas la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., debían proceder a un corte de cuenta con fecha 28 de febrero de 2007, para pagarle a todos los trabajadores sus prestaciones sociales por la Convención Colectiva de Sincor, por cuanto al día siguientes, es decir primero de marzo de 2007, los trabajadores comenzaban a estar regidos por la Convención Colectiva Petrolera, por efecto del referido Decreto Presidencial, alegando que fue así como su representada elaboró los respectivos finiquitos con fecha de cierre del 28 de febrero de 2007, siendo recibido a satisfacción de los trabajadores, el pago de todas las indemnizaciones que le correspondían y al día siguiente los mismo trabajadores, continuaron trabajando para su nuevo patrono que era PDVSA PETROCEDEÑO y bajo la regulación de la Convención Colectiva Petrolera.

Así, refiere que estos trabajadores dos años y siete meses después interponen la presente acción, reclamando una diferencia de prestaciones sociales y algunos otros conceptos como los intereses de mora, es decir luego de la fecha en la que se produce el corte de cuenta y entra en vigencia el nuevo régimen para los trabajadores.

Ante esta situación advierte que, producto del decreto presidencial operaron dos figuras de manera simultánea, se produjo una sustitución de patrono y la absorción de todo el personal que antes laboraba para la contratista, por la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, aduciendo que regularmente esto no opera de esa manera, pues siempre la sustitución de patrono se utiliza por decisión de la representación patronal y la absorción opera por los efectos de la licitaciones que se producen entre las distintas empresas contratistas de la industria petrolera.

En tal virtud en el presente caso, se trató de una situación atípica pues tanto la absorción y la sustitución se produjo por los efectos de un decreto presidencial, por lo que no hay duda que los trabajadores prestaron servicios en el período 2005-2007, bajo la aplicación de la Convención Colectiva de SINCOR y de allí en adelante se encuentran prestado servicios bajo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sin ningún tipo de ruptura del contrato de trabajo que comenzó en el año 2005.

Destaca el exponente que los trabajadores en su libelo de demanda, plantean un reclamo como que desde su ingreso y hasta hoy día, fueron regidos por la Convención Colectiva Petrolera, lo que resulta falso, obviamente al solicitar la aplicación de este instrumento, utilizan los salarios que en ella se establecen, pues obviamente mejora la situación de trabajador y éstas dos circunstancias producen un reflejo en las prestaciones sociales de los mismos, pues las impactan y las incrementan, sin embargo ello no está ajustado a la realidad

Igualmente señala que de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva Petrolera, la sustitución de patrono en este caso opera porque la obra era propiedad de la empresa SINCOR, la cual pasó a ser propietaria la empresa PDVSA y obviamente los trabajadores continuaron prestando sus servicios en la misma obra, pero ahora bajo la figura de un patrono sustituyente que viene a ser la empresa PDVSA, los trabajadores tenían la opción en ese momento de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de aceptar la sustitución o rechazarla, y de aceptarla seguirían rigiéndose sin ningún perjuicio y con las mismas normas que le estaba siendo aplicada a la relación laboral.

Finalmente, en cuanto a los intereses de mora reclamados, los cuales no forman parte de las prestaciones sociales pero esta igualmente contemplada en la convención colectiva petrolera, pero para que éstos prosperen, establece la cláusula 69 de la referida convención colectiva, en su literal 26, que deben cumplirse copulativamente tres requisitos, primero que la terminación de la relación de trabajo sea por despido, segundo que sea por una causa imputable a la contratista y tercero que el trabajador demuestre las diligencias realizadas para el cobro de las prestaciones sociales y que aun así la empresa no obstante a esas diligencias incurrió en mora, en el presente asunto, nos se dan dichos supuestos para que proceda el cobro de los citados intereses de mora, pues lo que se produjo fue un cambio de patrono como consecuencial del decreto presidencial 5200, la causa no es imputable a su representada pues no hubo decisión alguna que perjudicara a los trabajadores con una terminación del contrato de trabajo y en tercer lugar el los trabajadores no demostraron de manera alguna las diligencias que realizaron para el cobro de las prestaciones

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los planteamientos recursivos, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso de autos, el Tribunal recurrido desestimó la pretensión de los actores respecto a la condenatoria de diferencias de prestaciones sociales que -en criterio de los recurrentes-, devienen de conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero año 2007-2009, bajo el argumento referido a que ello resulta procedente, dada la sustitución de patrono que operó en el presente asunto como consecuencia de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenio de Exploración a Riesgos y Ganancias Compartidas (Decreto Nº 5.200) al haber sido absorbidos los trabajadores demandantes por la sociedad PETROCEDEÑO, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

…no fue desvirtuado por los actores, que luego de la sustitución patronal, los actores continúan aun a la presente fecha prestando servicios personales a la industria petrolera nacional a través de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., cual los absorbió.

Se trata entonces, de una relación de trabajo ininterrumpida, pues luego de la aplicación del Decreto 5.200, el patrono sustituto recibió a los actores a quienes previamente se le habían honrados sus compromisos laborales por parte del patrono sustituido, sin perjuicio de que en tal liquidación pudieran arrojarse diferencias, cuales en todo caso deben ser reclamas a la finalización de trabajo, pues la liquidación hecha, no representa sino una actualización de los beneficios laborales pendientes a la fecha de la sustitución patronal 8 de junio de 2008, y respecto de cualquier diferencia existe solidaridad entre los patronos sustituto y sustituido hasta por un año siguiente a la sustitución patronal.

No se discute en este asunto, la procedencia en derecho o no de las diferencias reclamadas por los actores, sino del hecho de que las cantidades de dineros demandas, provienen de la ejecución de una obligación condicionada, es decir que existe la obligación por parte del empleador a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de sus trabajadores, pero tales conceptos no se hacen exigibles judicialmente, sino después de haberse extinguido la relación de trabajo; en ello estriba la condición a la cual se encuentra sometida el cobro de las prestaciones sociales; pues no es posible, que activa como se encuentra la relación de trabajo, los actores pretendan reclamar diferencias de prestaciones sociales, referidas a una relación de trabajo que no ha finalizado.

El artículo 1.197 del Código Civil establece: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”

En este caso, la exigibilidad de las diferencias sobre prestaciones sociales, esta condicionada a la terminación de la relación de trabajo, pues es incluso ese momento, a partir del cual se co0mputara el tracto prescriptivo para reclamarlas; de tal forma que la prescripción de cualquier diferencia derivada de esa primera etapa de la relación de trabajo se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo y no desde el momento en que se pagaron los conceptos recibidos, cuales tienen carácter de anticipo.

Por su parte, el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”

Hay que dejar en claro, que en el presente asunto no estamos en presencia de una clásica sustitución de patronos, cuyas características las tipifica la Ley orgánica del Trabajo y su reglamento, y bajo el régimen jurídico de la convención Colectiva petrolera, la cláusula 69 numeral 26º, establece una modalidad de sustitución patronal por vía de absorción, en los casos de trabajos sometidos a licitaciones periódicas; en este asunto la sustitución se ha producido derivada de la absorción de los trabajadores por la aplicación del Decreto 5.200, y estos trabajadores debían ser ingresados al nuevo patrono libres de todo pasivo laboral, sin perjuicio de que en el supuesto de que existan tales diferencias, debían esperar hasta la finalización de la relación de trabajo para reclamar al patrono sustituto el pago de los mismos, así lo señala el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo.

En consecuencia, para quien hoy decide, la obligación de la cual derivan los conceptos y sumas de dinero reclamadas, está condicionada a la finalización de la relación de trabajo y ello no ha ocurrido, motivo por el cual, la presente demanda lleva implícita la violación de una regla de derecho común como lo es el artículo 1.197 del Código Civil, y de una norma de orden público como lo es el articulo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que deviene en ilegal y ello es causal para declarar su INADMISIBILIDAD …

Ahora bien, dentro del contexto de la pretensión libelar, de cuyo contenido se aprecia en primer termino la solicitud de condena de diferencias de prestaciones sociales bajo el amparo de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, 200-7-2009, no obstante haber honrado la hoy demandada su obligación de cancelar las respectivas acreencias laborales, bajo la normativa del Contrato Colectivo de SINCOR, una vez que se produce la sustitución patronal por efectos de la aplicación del Decreto Presidencial Nº 5.200, así como la omisión de los trabajadores de señalar que no había cesado la prestación de sus servicios, pues hasta la presente fecha conforme ha sido admitido en el decurso del juicio, se encuentran actualmente laborando para la empresa PETROCEDEÑO, en consecuencia debe advertir este Tribunal Superior atendiendo a la circunstancia especial de interés publico que deviene de la aplicación del Decreto Ley in commento, la cual permite como en el caso sub iudice que los trabajadores de la sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., fueren absorbidos por la estatal petrolera, sin perjuicio de la norma consagrada en el artículo 90 del Ley Orgánica del Trabajo que prescribe que una vez finalizada la relación laboral materializada la sustitución de patrono, exigir la responsabilidad solidaria del patrono sustituido y sustituto por el termino de prescripción de un año, más sin embargo en el caso de autos, no habiendo cesado la prestación de servicios, y al no haber insurgido en modo alguno los trabajadores hoy apelantes, contra la señalada sustitución, pues por el contrario de manera tácita aceptaron la misma, recibiendo sumas dinerarias bajo el ámbito del Contrato Colectivo de Sincor, en consecuencia no resulta procedente en derecho tal como dictaminó el a quo solicitar el pago de diferencias algunas, pues ello contraviene entre otras normas las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual la prestación de antigüedad debe ser cancelada al termino de la relación laboral.

En mérito de lo anterior no resulta legitíma la pretensión de los actores respecto a reclamar el pago de diferencias ue deviene de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se deja establecido.

Por otra parte, considera quien juzga conveniente destacar lo referido a la interpretación de la irretroactividad de la ley, y especialmente en cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo como cuerpo normativo, pues conforme a dicho principio, lo referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y, aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, dado que en el sistema legislativo venezolano el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.

Así, se precisa que si bien en materia de Convenciones Colectivas, es posible considerar la retroactividad de la mismas, en aquellos supuestos de aplicación de ciertas cláusulas, específicamente las económicas a etapas anteriores a la fecha de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo, indicándose que la Convención Colectiva tiene vigencia a partir de una fecha anterior a la de su depósito y atribuyéndose vigencia a la misma a partir de la fecha de su depósito, pero retrotrayendo la aplicación de ciertas cláusulas a etapas anteriores, favoreciéndose en ambos casos, no sólo a los trabajadores que prestan servicios para la fecha del depósito de la convención colectiva, sino también, a aquellos que lo hacían durante el lapso anterior al depósito al cual se retrotrae la aplicación de algunas de sus cláusulas, más sin embargo en sujeción al principio in commento estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; y conforme al cual la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, no puede exigirse como en el caso de autos, le sea aplicable a los actores beneficios contenidos en otro instrumento colectivo, en consecuencia solicitar la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera a circunstancias de hechos que se generaron con anterioridad, viola el principio de la irretroactividad de la ley, y a todas luces resulta improcedente. Así se decide

En mérito de los razonamientos expuestos, acoge este Tribunal Superior en su totalidad el dictamen proferido por el Juzgado de la causa, ratificándose la ilegalidad de la pretensión de los actores y con ello debe desestimarse el recurso de apelación propuesto, toda vez que igualmente resulta improcedente la solicitud de condena de intereses de mora eclamados . Así se establece

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y, desestimados estos con los argumentos que preceden se confirma la decisión recurrida. Así se resuelve

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de enero de 2012

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Yirali Quijada

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