Decisión nº PJ0832010000251 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

(TRANSICION)

Asunto: FP02-V-2008-000932

Resolución: PJ0832010000251

Vistos

.

Causa: Fijación de la Obligación de manutención (voluntaria)

Demandante: O.F..

Demandada: Yoslen C.F..

Abogada: Dra. M.E.S.C.. IPSA: 33807.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La presente causa, se conoce por demanda del ciudadano: O.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.043.819, en contra de la ciudadana: Yoslen C.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.595.641, por ante el suprimido tribunal de protección, mediante la cual el actor plantea como pretensión que se le fije judicialmente la obligación de manutención para ser pagada en forma espontánea a favor de su prenombrada hija. Ofreció la suma de: Doscientos cincuenta bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, seiscientos bolívares para Agosto y un mil quinientos bolívares para diciembre, adicionales a la cuota fija ofertada. Promovió prueba documental de la filiación con su hija, y al folio diecisiete la constancia de su sueldo que devengaba para el momento de introducir la petición de fijación. Pidió finalmente que se declare su petición con lugar en la definitiva.

ADMISION DE LA DEMANDA

Vista la demanda, se ordenó admitir emplazando a la demandada, quien se dio por citada tal como consta de autos al folio 36. Así mismo se deja constancia de que el Fiscal se dio por notificado tal como consta de autos al folio quince.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, por la parte demandada, la cual lo hizo de la manera siguiente. Rechazó negó y contradijo la propuesta de fijación voluntaria por ser irrisoria y por cuanto además el obligado siendo espontánea su oferta de fijación del monto alimentario se encuentra atrasado en su pago.

DEL LAPSO DE PRUEBAS.

En este estado del juicio la demandada no promovió ningún tipo de pruebas. El actor promovió la partida de nacimiento de su hija y la constancia de su sueldo. Sin embargo el tribunal en virtud del principio de exhaustividad de la prueba, considera necesario analizar y valorar, al lado de esos recaudos, las necesidades de la niña por razones de su salud y el pago de transporte que requiere para su movilización al preescolar, tal como lo prueba en autos, así como también el cumplimiento parcial del padre oferente del monto alimentario.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del proceso, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente para conocer de la demanda por fijación de la Obligación de Manutención (voluntaria), por cuanto de autos se evidencia, que la beneficiaria es menor de edad, lo cual se prueba con la copia simple de su partida de nacimiento, y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “D”, 365, y 453 de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos emerge la filiación que tiene el demandante, con la beneficiaria, menor de edad según se constata con la copia simple de su partida de nacimiento, la cual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es documento público, que no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad, por lo cual, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer el derecho a recibir alimentos, que corresponde a la niña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNNA, según el cual: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida” y así se decide.

TERCERA

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la fijación de la obligación de manutención por vía de cumplimiento espontáneo pedida por el deudor, por lo cual corresponde a la parte demandada demostrar la insuficiencia del monto de la oferta hecha en relación con la capacidad de pago del oferente y las necesidades probadas de su hija, siendo que al momento procesal oportuno para hacerlo la demandada, por el contrario, en lugar de rechazar, aceptó lo ofertado, al proceder a cobrar las sumas que comenzó a pagar el deudor, tal como consta de autos a los folios 19, 31, 34, asumiendo con ello un compromiso que la obliga personal y patrimonialmente y que al hacerlo renunció a su derecho a contrariar la pretensión del actor, no siendo ésta contraria a derecho por lo cual repetimos al haber aceptado, la demandada, los hechos y el derecho aceptó una relación jurídica que la obliga patrimonial y personalmente, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación de manutención en forma voluntaria solicitada, sin embargo, consta de autos que la demandada promovió la constancia de pago de transporte del preescolar de la niña y constancia de informe médico donde se establece que la niña sufre trastorno intestinal y amerita dieta especial en su alimentación, objeto primordial de la obligación de alimentos a fijar en este caso, documentos que no fueron en modo alguno impugnados por la contraparte y a los cuales el tribunal les concede valor de plena prueba de las necesidades evidentes y urgentes de la beneficiaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del CPC , que, en relación a la capacidad económica del obligado, hacen que el monto ofertado como monto fijo sea mínimo, por lo cual debe ser ajustado a esas condiciones resultantes y así se resuelve.

CUARTA

Que la capacidad económica del demandado, se considera suficiente de conformidad con la constancia que corre agregada en autos al y que no fue impugnada en su oportunidad, razón por la cual se considera procedente la suma ofertada en atención al superior interés de la beneficiaria, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, por lo cual el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Ahora bien, determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y atendiendo a lo notorio y urgente de las necesidades de la hija beneficiaria, ha de considerar en su decisión, esta situación, conforme a los principios y a la normativa expuesta, garantizándole a la acreedora de alimentos su derecho a recibirlos en calidad y cantidad suficientes, por lo que en función de la interpretación y aplicación de su superior interés acuerda modificar el monto en función de los sucesivos aumentos que ha experimentado el sueldo mínimo nacional por decreto ejecutivo desde Mayo del año 2009 y hasta Mayo del año en curso, razón por la cual el Juez de Sala, tomando en cuenta el monto ofrecido por el deudor voluntario, su cumplimiento parcial que equivale a cumplimiento, su sueldo, los aumentos referidos en su sueldo durante dos años, y las necesidades probadas de la niña resuelve fijarla de acuerdo a dichos parámetros y así se declara.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las razones que quedaron expuestas, este Tribunal de Segundo de Mediación, actuando en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: O.F., en contra de la ciudadana: Yoslen C.F., en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES . En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de Manutención que será pagado por el deudor oferente en forma voluntaria sin coacción del Estado, en la suma de: Trescientos bolívares que tomando como referencia el salario mínimo equivale al veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) de dicho salario. Se fija igualmente una cuota adicional a la establecida como monto fijo de la obligación en la suma de novecientos bolívares para el mes de Agosto, que tomando como referencia el salario mínimo equivale al setenta y tres punto tres por ciento (73.3%) de dicho salario y otra cuota adicional a la establecida como monto fijo, en la suma de dos mil bolívares para el mes de Diciembre, que tomando como referencia el salario mínimo equivale al ciento sesenta y dos punto ocho por ciento (162.8%) de ese salario, montos que serán depositados a la cuenta de ahorros que tiene aperturada la madre en Banfoandes (hoy Bicentenario) cuyo Nº es: 700-67-360060065768 por orden de este Tribunal. Los montos, acá fijados, podrán ser objeto de aumento en la medida en que aumente el salario del deudor oferente, previa demostración por la demandada de esa circunstancia conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA,. Así mismo deberá seguir consignando el oferente deudor, al expediente, los comprobantes respectivos de sus cuotas satisfechas depositadas. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto la anterior decisión se dictó fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes y al Fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPC. Líbrense Boletas.----------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P.

Abog.

En la fecha y hora que anteceden se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.---------------------------------------------------------------------------------

El (la) Secretario (a).

Abog,

FGP/fgp.

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