Decisión nº 350-2012 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015754

ASUNTO : VK01-X-2012-000052

DECISIÓN Nº 350-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL (S): F.U..

Se recibieron en fecha 20-12-12, las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada M.E.P.B., en su carácter de Juez Suplente Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida de los acusados E.R., M.U.C., YOSLENIS COLMENARES, EDIT CEPEDA, M.C., J.P., M.V.S. y RUDITH ROJAS ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de hurto, daños a la propiedad, invasión y aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en los artículos 451, 473, 471 y 470, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de la FUNDACION ARTESANAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente al J.P.S.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego en fecha 20-1212, esta S. admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho, por las cuales esta Alzada, resuelve prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Abogada M.E.P.B., en su carácter de Jueza Suplente Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Abogada M.E.P.B., en su carácter de Jueza Suplente Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    El día de hoy, tres (03) de Diciembre de 2012, yo, M.E.P.B., profesional del derecho, actuando con el carácter de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convengo en exponer lo siguiente:

    Luego de efectuada la correspondiente revisión del asunto penal bajo el alfanumérico 5M-707-12, seguido en contra de la acusada E.R., M.U.C., YOSLENIS COLMENARES, EDIT CEPEDA, M.C., J.P., M.V.S. y RUDITH ROJAS ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HURTO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INVASIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 451, 473, 471. A y 470, todos del Código Penal, en perjuicio de la FUNDACION ARTESANAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN: procedo a INHIBIRME de conocer el mismo, en razón de constatar que en fecha 25 de Enero de 2012, fue celebrado el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, siendo presidido dicho Juzgado por mi persona encargada para el momento como Juez Suplente de dicho Tribunal, en razón de lo cual suscribí tal decisión realizando los pronunciamiento propio del acta de Audiencia Preliminar , verificando en consecuencia su contenido y considerando la existencia de suficientes elementos de convicción que puede comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos; circunstancias éstas, que hacen inferir a esta J. de Instancia, que se encuentra incursa en una de las causales prevista en el artículo 86 del Código Orgánico procesal, específicamente en la prevista en el numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y en razón de estimar que la circunstancia antes descrita, puede afectar mi parcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa penal. Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en el ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamada a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto penal, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre las partes interesadas…” (Negrillas de la Juez inhibida).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, la Abogada M.E.P.B., en su carácter de Jueza Suplente Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa seguida en contra de los acusados E.R., M.U.C., YOSLENIS COLMENARES, EDIT CEPEDA, M.C., J.P., M.V.S. y RUDITH ROJAS ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de hurto, daños a la propiedad, invasión y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en los artículos 451, 473, 471 y 470, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de la FUNDACION ARTESANAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, por haber emitido opinión sobre el fondo de la referida causa, cuando regentaba el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber realizado en fecha 25 de Enero del 2012, el acto de Audiencia Preliminar y ordenar el Auto de Apertura a Juicio, en contra de los mencionados ciudadanos, acompañando como pruebas para sustentar lo alegado por ella, copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 25-01-2012, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se evidencia la veracidad de lo que se afirma.

    En torno a ello, esta Alzada determina que, la Jueza inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la Audiencia Preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público, que al efecto se realice en la causa; evaluación previa que, a juicio de esta S., aún cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de ejercer el respectivo control de la acusación, además de determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de tales medios probatorios, no deja de proveer al órgano subjetivo que los analiza, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio.

    En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada jurisdicente en la administración de justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada M.E.P.B., en su carácter de Jueza Suplente Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se inhibió del conocimiento de la causa seguida en contra de los acusados E.R., M.U.C., YOSLENIS COLMENARES, EDIT CEPEDA, M.C., J.P., M.V.S. y RUDITH ROJAS ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de hurto, daños a la propiedad, invasión y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en los artículos 451, 473, 471 y 470, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de la FUNDACION ARTESANAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada M.E.P.B., en su carácter de Jueza Suplente Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida a los acusados E.R., M.U.C., YOSLENIS COLMENARES, EDIT CEPEDA, M.C., J.P., M.V.S. y RUDITH ROJAS ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de hurto, daños a la propiedad, invasión y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en los artículos 451, 473, 471 y 470, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de la FUNDACION ARTESANAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    P., regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DR. FRANKLIN USECHE Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.U. NAVA.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 350-12.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.U. NAVA.

    .

    FU/gr.-

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