Decisión nº DP31-L-2007-000273 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000273

PARTE ACTORA: Y.M.D., titular de la cedula de identidad V-10.439.349

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: E.M.A., Inpreabogado N° 22.900

PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.R..ES, Inpreabogado, Nº 22.962

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, jueves dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las diez y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron por ante este tribunal el trabajador Y.M.D., titular de la cedula de identidad V-10.439.349 y debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. E.M.A., Inpreabogado Nº 22.900 y por la parte demandada el Abg. L.R., Inpreabogado, Nº 22.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de los autos, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo renunciamos al lapso de comparecencia y solicitamos audiencia en este acto los fines y en razón de la mediación del tribunal, celebramos la presente transacción laboral: Entre la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), domiciliada en Las Tejerías, Estado Aragua, empresa ésta debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Octubre de 1976, bajo el Nº 61, Tomo 10 del Libro de Registro de Comercio respectivo, modificados posteriormente sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de mayo de 1987, bajo el Nº 139, Tomo 253-A y en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 975-A

PRIMERA

(OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2007-000273 (nomenclatura de este Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la presunta enfermedad ocupacional (HIPERLORDOSIS LUMBAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, CON PROMINENCIA DISCAL CONCÉNTRICA) supuestamente adquirida en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió al DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente Para el Trabajo Habitual y sus secuelas, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional, suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: HIPERLORDOSIS LUMBAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5, CON PROMINENCIA DISCAL CONCÉNTRICA.

Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, sus consecuencias y eventuales secuelas así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA

PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Tramero y que su relación de trabajo se inició el 21 de Noviembre del año 2005 y finalizó el 31 de Julio de 2007, por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar al DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, las utilidades y las vacaciones fraccionadas y deducirle cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido EL DEMANDANTE, así como el aporte que todo trabajador debe hacer de sus utilidades al INCE, tal como lo prevé la Ley que le dió nacimiento a esta Institución. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES.

EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional DEL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tal enfermedad. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tal enfermedad en el seno de la Compañía, sino que por el contrario es un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural de la columna vertebral en el ser humano, tal como lo indica el propio diagnóstico traído al proceso por el accionante. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, que damos aquí por reproducidas y que ascienden a la suma total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 498.367.500,00). Asimismo considera que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de lumbalgia según Declaración Médica emanada de Médico Ocupacional, promovida como prueba en este proceso, son de naturaleza fundamentalmente degenerativa y además el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS.

EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que generó esta acción pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo de la columna vertebral, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda mas NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.499.048,33) por concepto de antigüedad, alícuota de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y una bonificación transaccional adicional; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente el DEMANDANTE ratifica su renuncia irrevocable y egreso de la Empresa acontecido por voluntad común de las partes (artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo), en fecha 31 de julio de 2007, con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por LA EMPRESA.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.499.048,33) previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen Antigüedad Art. 108 LOT., abonadas al 21/07/2007: Bs. 3.126.480,95; Antigüedad Art. 108 más Alícuota LOT. por abonar (107-85): Bs. 711.180,58; Vacaciones Fraccionadas: 5,25 Por Mes S/Cláusula 8 C.C.V.: Bs. 900.375,00; Utilidades Fraccionadas: 9,58 por mes S/Cláusula 10 C.C.V.: 1.642.970,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 106.326,80 y Bonificación Transaccional por Bs. 3.011.715,00 + Bs. 30.000.000,00 de ayuda social indemnizatoria = Bs. 33.011.715,00 de Bonificación Transaccional global, cifra esta que como se indicó anteriormente arroja un total general de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.499.048,33), la cual al deducirle UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.695.000,00) de préstamo pendiente a la fecha y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.214,85), según la Ley del INCE (0,50% sobre Utilidades), nos arroja un total de deducciones de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.703.214,85), lo cual arroja un neto adicional a cobrar por los conceptos antes indicados de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.795.833,48), monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. S-92 18567106, por VENTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.795.833,48) girado contra el Banco de Venezuela, fecha de emisión 01 de Agosto de 2007, a nombre de MOLINA DUARTE YOSLYN JOSÉ y a través de cheque Nº S-92 11567105, por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) girado contra el Banco de Venezuela, fecha de emisión 01 de Agosto de 2007, a nombre de MOLINA DUARTE YOSLYN JOSÉ; cuyas copias se anexan y forman parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2007-000273, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.

SEPTIMA

Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE conjuntamente con su Apoderado, a su plena y entera satisfacción. Así mismo, anexamos marcado con la letra A, liquidación de prestaciones sociales, constante de cinco (5) folios útiles, a los fines legales subsiguientes.

OCTAVA

Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Las partes solicitamos del Tribunal, que imparta la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral, en virtud de que el mismo no menoscaba los derechos laborales del trabajador, dando por terminado el presente juicio, y solicitan que ordene el cierre y archivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION LABORAL, por lo que este Juzgado tiene como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y en consecuencia, ordena el cierre y archivo del presente expediente.-. Finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta y cuatro de la tarde (11:54 a.m.,) del día de hoy, dos de agosto del año dos mil siete (2007). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

DRA. Y.L..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

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