Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoResuelve Conflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 06 de Marzo de 2007

196° y 148°

Causa Número: 2007-2317

Ponente: DRA. C.C.R..

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de Competencia de No Conocer, surgido entre los Juzgados Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control y Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano YOSLY A.C.D., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal, cometidos en perjuicios de quienes en vida respondieran al nombre de H.J.P. y C.E.F.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:

Cursa en el expediente las siguientes actuaciones:

Del folio 1 al 6, escrito suscrito por la abogada ODICSSA LUQUE PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decrete la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad al ciudadano YOSLY A.C.D., por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.J.P.E., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Consigna a la presente solicitud, las actas contentivas de las investigaciones relacionadas con los casos en cuestión (Folios 7 al 104).

Del folio 106 al 113 Decisión dictada en fecha 22/01/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSLY A.C.D., acordando expedir orden de aprehensión.

Al folio 117 Acta de aprehensión de fecha 22/01/2007, suscrita por el funcionario R.V., adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la aprehensión del ciudadano YOSLY A.C.D., en la sede del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba en ese momento a la orden del Juzgado Octavo de Control, quien le otorgó la libertad plena, por lo que procedieron a practicar la detención y ponerlo a la orden del Juzgado Tercero de Control.

Del folio 125 al 138 Acta de la Audiencia de Presentación del Imputado, realizada en fecha 23/01/2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado YOSLY A.C.D.. Publicándose en esa misma fecha el texto de dicha decisión (Folios 139 al 151).

Al folio 152 Auto dictado por el Juzgado Tercero de Control, de fecha 23/01/2007, en el que solicita información a los Juzgados Décimo Tercero y Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con las causas seguidas contra el ciudadano YOSLY A.C.D..

A los folios 157 al 161 copia certificada del Acta de Audiencia para Oír al Imputado, realizada en fecha 22/01/2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que fue presentado el imputado YOSLY A.C.D., por la Abogada Odicssa Luque Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar 45º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la nulidad del Acta de Aprehensión por no tratarse de una situación de flagrancia y tampoco para el momento de la aprehensión existía orden Judicial emanada de un Juzgado, solicitando igualmente la libertad sin restricciones del referido ciudadano; siendo Decretada la libertad inmediata del referido ciudadano por no ajustarse su detención a los requisitos constitucionales para su procedencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declaró la Nulidad de aprehensión.

Al folio 162 oficio No. 0059-07, de fecha 25/01/2007, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control, en el que remite copia certificada del acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (folios 163 al 166), en la que el Abogado J.E.G., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano YOSLY A.C.D., solicitando la nulidad de la aprehensión por no estar amparada en normas constitucionales, específicamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la libertad plena de dicho ciudadano; por lo que la Juez de Control acordó lo solicitado por el Ministerio Público.

En fecha 26/01/07 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el que Declinó la Competencia en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 171 al 175) en el que entre otras cosas señaló lo siguiente:

...ANTECEDENTES:

En fecha 21 de enero de 2007, encontrándose este Tribunal de GUARDIA, se recibió por vía de distribución, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el asunto No. AP01-P-2007-005002, contentivo de la solicitud de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOSLI A.C.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CLAIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.J.P.E. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de C.E.F.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/01/2007, este Tribunal dictó decisión en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOSLY A.C.D.... de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Orden de Aprehensión No. 006-07 anexa a oficio No. 060-07 dirigida al Jefe de la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 23/01/2007, se recibió oficio No. 9700-2220-560, de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informar (sic) la aprehensión del ciudadano YOSLY A.C.D.... asimismo se recibió Acta Informativa emanada de la Oficina de Alguacilazgo, de fecha 22/01/2007, en la cual igualmente informar (sic) la aprehensión del referido ciudadano.

En fecha 23/01/2007, se celebró la audiencia de Presentación del imputado YOSLY A.C.D.... en la cual entre otras cosas se acordó: PRIMERO: Visto el A.C.O., invocado en esta audiencia por la DRA. G.E.... en su carácter de Defensora del ciudadano YOSLY A.C.D., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, insta a la Defensa a los fines de que corrija los defectos u omisiones contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes al término de la presente audiencia. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, referida a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.J.P.E. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de C.E.F.C.; haciendo la salvedad que dicha calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelante el Ministerio Público. CUARTO: Se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOSLY A.C.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/01/2007, se acordó librar oficios dirigidos a los Juzgados Décimo Tercero (13º) y Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando información sobre el ciudadano YOSLY A.C.D., a los cuales se recibieron sus resultas en el día de hoy.

DEL DERECHO: Ahora bien, establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue...

Así mismo contempla el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ...

De igual forma el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:...

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el tribunal que conoció o previno primeramente de la presente causa, seguida en contra del ciudadano YOSLY A.C.D., es el competente para continuar conociendo de la misma, tomando en consideración los Principios de INMEDIACIÓN y CONCENTRACIÓN, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 16 y 17) en concordancia con el artículo 72 Ejusdem. Si bien es cierto, que lois principios antes mencionados hacen referencia a la fase correspondiente a juicio, no es menos cierto que los mismos deben ser observados en todas las fases del P.P..

En este orden de ideas y sobre la base del contenido del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”; tal disposición constitucional permite a esta juzgadora concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Décimo tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 en concordancia con lo previsto en los artículos 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido éste, el primer Juzgado en el cual fue presentado el ciudadano YOSLY A.C.D..

Ahora bien, tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, en tal razón resulta forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas constitucionales y adjetivas antes indicadas lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ...

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En fecha 26/02/2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual planteó Conflicto de no Conocer la causa seguida contra YOSLY A.C.D., (Folios 217 al 229), señalando entre otras cosas lo siguiente:

...considera procedente este Tribunal traer a colación el contenido de la norma instituida en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que cuando el tribunal en la cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente, lo cual hace en los siguientes términos:

Instituye el legislador patrio en el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 72, que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal; es sobre este supuesto; se fundamenta quien aquí decide para plantear el Conflicto de no Conocer, pues si bien es cierto, el ciudadano Cedeño Durán Yosly Alejandro... fue presentado en este Tribunal el día 07-10-2006, como lo estableció el Juzgado Tercero en Función de Control, pues le fue remitida copia por secretaría del acta de audiencia oral de presentación de detenido; en la cual se puede observar que el mismo no fue imputado en la sede de este despacho, más aún, ni siquiera existe una investigación solicitada por el Ministerio Público u ordenada por este órgano jurisdiccional; es decir, no se desprende proceso alguno, menos acto de investigación; caso contrario a lo ocurrido en el supra mencionado Tribunal abstenido; pues se desprende de las actuaciones que en fecha 23-01-2007; el ciudadano Cedeño Durán Yosly Alejandro... imputado en esa misma fecha por el Ministerio Público representado por la Fiscalía 42 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometidos en las personas que en vida respondieran al nombre de H.J.P.E. y C.E.F.C., lo cual acogió el órgano jurisdiccional, así también que entre otras cosas fue el fundamento para decretar medida judicial preventiva privativa de libertad; y ordenar la continuación de la investigación por los trámites de la vía ordinaria; siendo en consecuencia ese Juzgado el que previno en relación la investigación seguida al mencionado imputado, y en consecuencia emitió el primer acto de investigación; es por estas razones que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el conflicto de no conocer; por lo cual informará inmediatamente al Tribunal abstenido del contenido de la presente decisión...

Luego de revisada las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que en fecha 26/01/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora VENECI B.G., declinó la competencia en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. M.D.V.M.R., por considerar que había sido el primer Juzgado en el cual fue presentado el ciudadano YOSLY A.C.D., fundamentándose en los artículos 72, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control luego de haber realizado actuaciones a partir del recibo del expediente en fecha 28/01/2007, según consta a los folios 178 al 216, entre las cuales se encuentra la solicitud de traslado del Acusado a los efectos relacionados con la revocatoria y nuevo nombramiento de sus Abogados Defensores, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron a tal fin en fechas 22 y 23 de febrero del presente año, así como la recepción del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 21/02/2007, procedió en fecha 26/02/2007 a plantear Conflicto de no Conocer.

El fundamento de tal planteamiento se hizo por considerar que aun cuando el ciudadano YOSLY A.C.D. había sido presentado ante ese Tribunal el 07/10/2006, según consta en acta de audiencia de presentación del imputado cursante del folio 163 al 166, que en copia certificada había remitido al Juzgado Tercero de Control, no fue imputado, agregando que ni siquiera existía una investigación solicitada por el Representante del Ministerio Público u ordenada por ese Despacho, esto es, refiere ese Tribunal: “...no se desprende proceso alguno, menos acto de investigación; caso contrario a lo ocurrido en el supra mencionado Tribunal abstenido...”, según las actuaciones realizadas en fecha 23/01/2007 fue imputado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público habiendo acogido dicho órgano jurisdiccional la calificación de los delitos, decretando Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y ordenando la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, emitiendo el “primer acto de investigación”.

Ahora bien, observa esta Sala luego de la revisión de los razonamientos expresados mediante autos del 26/01/07 y 26/02/07 por las Jueces Tercero y Décimo Tercero de Control, respectivamente, así como las actuaciones que conforman la presente incidencia, que el competente para conocer el presente proceso es la Juez Tercero de Control por haber sido quien previno al haber dictado un primer acto de procedimiento y no como lo refiere la Juez Décima Tercera de Control, como primer acto de Investigación, pues en fecha 21/01/2007 recibió solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano YOSLY A.C.D. por la Abogada ODICSSA LUQUE PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien acompañó las actuaciones relacionada con dos homicidios en los que se señala al mencionado ciudadano habiendo decretado en fecha 22/01/2007 orden de aprehensión por lo que se captura en esa misma fecha en la sede de este Palacio de Justicia, luego de que el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara su libertad en esa misma fecha por estimar que la detención inicial practicada por funcionarios de la Policía Metropolitana no obedecía a la existencia de una orden judicial de aprehensión ni a una detención por flagrancia, razonamiento similar al que hizo el Juzgado Décimo Tercero de Control cuando fue presentado en fecha 07/10/2006, oportunidad en la cual no fueron presentadas las investigaciones.

A pesar de que los Tribunales Octavo y Décimo Tercero de Control actuaron por haberle sido presentado por los Fiscales Auxiliar 45º y 40º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en distintas oportunidad en los que acordaron la libertad del ciudadano YOSLY A.C.D. por el mismo caso no sustentado adecuadamente en dichas oportunidades por el Ministerio Público, debe considerarse en este caso en particular que es el Tercero de Control el competente por haber dictado un primer acto de procedimiento, no sólo por haber Decretado la orden de aprehensión, sino por haberla ratificado en la Audiencia de Presentación del imputado y haber decidido que se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario, debiendo destacar esta Sala que las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Tercero de Control antes del 26/02/2007 mencionadas son válidas, en atención a que el planteamiento del conflicto de no conocer fue posterior a la realización de dichos actos, observándole a la Instancia que una vez recibidos los autos deberá mediante Boleta Notificar a las partes a los fines de que continúe el proceso, una vez conste en autos la efectividad de dichas notificaciones, fecha a partir de la cual se reanudará el lapso para oponer o no excepciones u ofrecer pruebas la Defensa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 79 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para conocer de la causa seguida contra YORLYS A.C.D., por haber dictado un primer acto de procedimiento, no sólo por haber Decretado la orden de aprehensión, sino por haberla ratificado en la Audiencia de Presentación del imputado y haber decidido que se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario, debiendo destacar esta Sala que las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal antes del 26/02/2007 mencionadas son válidas, en atención a que el planteamiento del conflicto de no conocer fue posterior a la realización de dichos actos, observándole a la Instancia que una vez recibidos los autos deberá mediante Boleta Notificar a las partes a los fines de que continúe el proceso, una vez conste en autos la efectividad de dichas notificaciones, fecha a partir de la cual se reanudará el lapso para oponer o no excepciones u ofrecer pruebas la Defensa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 79 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Déjese copia y remítase la presente causa a la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como copia certificada de la referida decisión a la Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.J.O.I.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

EL JUEZ,

DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L..

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, se remitió copia certificada de la Decisión al Juzgado 13° de Control, anexa al oficio No. 2007-115 y se remitió la presente Incidencia al Juzgado 3° de Control, constante de 245 folios útiles anexo al oficio No. 2007-116

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L..

CAUSA Nº 2007-2317

JJOI/CCR/MAPR/KTL/mjml.-

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