Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001374

PARTES:

DEMANDANTE: YOSMAIRA COROMOTO S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.270.860, domiciliada en la calle Los Rosales, Barrio Brisas del Mar, casa N° 20-02, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

DEMANDADO: G.G.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.594, domiciliado en la calle Oriente, Barrio El Espejo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA), incoada por la ciudadana YOSMAIRA COROMOTO S.L., en favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar (Familia Extendida) a ejecutarse en su hogar, en virtud de que ella ha cuidado de la referida niña desde que esta nació, por cuanto su madre ciudadana M.D.V.R.S., vivía con ella hasta que falleció en fecha 05 de julio de 2014, alega que ha conversado con el padre de su nieta, ciudadano G.G.S.R. y que este le ha manifestado que no quiere renunciar a su hija, a pesar de ella haberle explicado que no va a perder sus derechos y que el tiene otra familia, otros hijos, esposa y no esta en condiciones de criar a la niña, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de su nieta y así poder representarla en todo lo que se requiera.

En fecha 24 de septiembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación Admite la presente solicitud y ordenó la notificación del padre de la niña ciudadano G.G.S.R. y la práctica de un Informe Integral en el presente caso, librándose la boleta de notificación y el oficio respectivo.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se da por notificado la parte demandada y en fecha 01 de diciembre comparece por ante el Tribunal y solicita le sea designado un Defensor Publico. Siendo designada como Defensor Publico la Abg. M.A..

En fecha 16 de enero de 2015 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fija para el día 11 de febrero de 2015 la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de enero de 2015, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna el respectivo Informe Integral antes solicitado.

En fecha 27 de enero de 2015 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y un anexo. Y en fecha 30 de enero de 2015 la parte demandada consigna escrito de contestación y pruebas constante de dos folios útiles y siete anexos.

En fecha 11 de febrero de 2015 se celebro la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la parte actora ciudadana YOSMAIRA COROMOTO S.L. junto a la Fiscal del Ministerio Publico y estuvo presente el padre de la niña ciudadano G.G.S.R., asistido de su Apoderado Judicial. Siendo promovidas e incorporadas al proceso por las partes presentes las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Audiencia de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de febrero de 2015 le dio entrada al Asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 17 de marzo de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de marzo de 2015 oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia de la parte actora ciudadana YOSMAIRA COROMOTO S.L. junto a la Fiscal del Ministerio Publico y estuvo presente el padre de la niña ciudadano G.G.S.R., asistido de su Apoderado Judicial; continuándose con la Audiencia de Juicio en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales y se declararon a los testigos ciudadanos G.A.M.D., C.H.P. y LEYDYMAR FUENTES GIMENEZ, por la parte actora y por la parte demandada ciudadanos A.D.N., J.A.T. y J.F.H. y por ultimo se oyeron sus conclusiones.

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte Actora. Documentales

1) Copia certificada del acta de Defunción de la madre de la niña ciudadana M.D.V.R.S., emitida por el Registrador Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 1.282, cursante al folio 07 y 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre biológica de la niña en fecha 05 de julio de 2014, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por el Registrador Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 473, cursante al folio 04 y 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación de la niña y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Acta de comparecencia de fecha 06 de agosto de 2014, levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue la solicitud que dio paso, a la tramitación del presente procedimiento, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración del testigo promovido ciudadanos C.H.P. y LEYDYMAR FUENTES GIMENEZ; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, manifestando la primera: “que la niña residía con su abuela materna desde que nació, que el padre de la niña y la abuela se la llevaban bien, que ahora la niña reside con su padre desde que este se la llevo, que considera que la niña va a estar mejor con su padre, que considera que no hay condiciones para que el señor tenga a la niña porque este tiene un taller y varios hijos mas, que no conoce la casa del señor Genaro pero le han comentado, que el señor Genaro cuando vivía con su mama el estaba pendiente siempre de su hija, que sabe que este se llevo a la niña porque su abuela se lo dijo llorando, que la relación entre ellos era excelente, y que le extraña esta situación, que el señor Genaro de verdad el siempre ha estado pendiente de su hija”. Y la segunda testigo: “que la relación entre ellos era buena, que la niña vivía con su abuela, que el padre se la llevo un día, en diciembre y no la trajo mas, que se la llevo para vivir con ella, que el ha sido buen padre, siempre ha estado pendiente de su hija, que su temor no es con el padre de la niña sino con su pareja, la abuela trabaja y cuando lo hace la niña la lleva a una Guardería y los fines de semana la cuidaba ella o su otra madrina, que el padre siempre ha estado pendiente de la niña, desde que nació”.

Observando, esta sentenciadora que las testigos tenían suficientes conocimientos sobre el presente caso, ya que sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad y asimismo por cuanto una vez analizados su dichos se observa que efectivamente estos coincidieron con los alegatos de la abuela materna ciudadana YOSMAIRA COROMOTO S.L. y el padre de la niña ciudadano G.G.S.R., por lo que existen elementos de convicción suficientes, que demuestran que los dichos de las partes y los testigos son veraces, para esta Juzgadora, por lo que se valoran sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Aportadas por la parte demandada. Documentales.

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por el Registrador Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 473, cursante al folio 04 y 05 y Copia certificada del acta de Defunción de la madre de la niña ciudadana M.D.V.R.S., emitida por el Registrador Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 1.282, cursante al folio 07 y 08 del expediente, a las cuales se les concedió valor probatorio en el particular anterior.

2) Copia certificada del acta de Matrimonio de los esposos G.G.S.R. y M.J.S.P., emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Naricual del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 234, cursante al folio 53 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado el vinculo matrimonial entre los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

4) Copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por el Registrador Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., cursante al folio 54 al 56 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación de la niña y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) C.d.P. en el Proyecto Habitacional, expedido por la Asociación Civil MCS Campamento de Pioneros Guerreros 2012, sector Caicara, Barcelona del Estado Anzoátegui, cursante al folio 65 del expediente; a la cual se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

6) C.d.B.C. del ciudadano G.G.S.R., emanando del C.C.E. III, Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de noviembre de 2014, cursante al folio 64; a la cual se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Pruebas incorporadas por el Tribunal de Juicio:

1) Informe Integral practicado a los ciudadanos YOSMAIRA COROMOTO S.L., G.G.S.R. y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal en fecha 13 de enero de 2015 (f. 29-34) e Informe Psicológico de la ciudadana M.S. (f. 39 al 41); del cual observa esta Juzgadora, que tanto la abuela materna ciudadana YOSMAIRA S.L. como el padre biológico ciudadano G.G.S.R., se encuentran emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad, estando Aptos para continuar el proceso de crianza de la niña de autos, sin embargo, se observa que la niña se encuentra desde la fecha 23 de diciembre de 2014 conviviendo con su padre, por lo que esta adaptada a este grupo familiar de origen, donde también están sus otros hermanitos, por lo que considera quien suscribe que el padre puede seguir asumiendo la Custodia de su hija, ya que este, siempre ha estado pendiente de su hija, de sus cuidados, protección, alimentación, crianza y todos los requerimientos de esta; y en relación a la abuela materna tanto ella como la niña tienen derecho también a estar juntas, a mantener contacto, a relacionarse, ya siempre ellas han estado unidas, por cuanto la niña vivía en el hogar de su abuela materna con su madre antes de fallecer esta e inclusive el padre de la niña; en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a cualquiera otra experticia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Y en cuanto a la Declaración de parte, los ciudadanos YOSMAIRA COROMOTO S.L. y G.G.S.R., declarados por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quienes afirmaron: que la niña desde su nacimiento vivía con su abuela materna, ya que su madre vivía allí y cuando esta fallece la niña queda viviendo con su abuela hasta que el padre se la lleva el día 23 de diciembre de 2014 y desde esa fecha la niña reside con su padre, pareja y sus hermanos; razón por la cual el padre solicita tener la Custodia de su hija, por cuanto la abuela la tiene de un lado a otro y teme que a la niña le pase algo, ya que allí beben mucho y la abuela solicita que se le concede la Colocación familiar de su nieta, porque ella trabaja y allí le puede dar beneficios a la niña, que el padre ha sido un buen padre de familia, que su temor no es con él, sino con su pareja. Notándose con estas declaraciones que ambos han estado pendiente de la niña, en cuanto a sus cuidados, protección y cariño hacia esta; cuyas declaraciones son consideradas veraces y se aprecian, y máxime cuando ambos solicitan tener la custodia de la niña para así darle el apoyo, cariño y comprensión de padre y de madre para criarla y lograr así el desarrollo integral de la niña. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

En el caso bajo análisis la ciudadana YOSMAIRA COROMOTO S.L., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de marzo de 2015, manifestó la parte actora, que su nieta es hija de los ciudadanos G.G.S.R. y M.D.V.R.S., siendo esta ultima su hija y quien falleció en fecha 05 de julio de 2014, asimismo, alega que su nieta siempre ha vivido con ella desde su nacimiento, ya que su madre también vivía con ella, hasta el día de su muerte; manifiesta además, que el padre de su nieta no quiere renunciar a su hija y que este tiene otra familia, hijos y esposa. Sin embargo, alega la parte demandada ciudadano G.G.S.R., que el califica para mantener la Custodia de su hija, por cuanto tiene un hogar plenamente constituido, donde la niña tendrá el afecto de su esposa e hijos, los cuales son sus hermanos, además de que esta, tiene el derecho de vivir y criarse con su padre y sus hermanos, añadiendo que el tiene plena capacidad intelectual, ingresos propios capaces de cubrir todas las necesidades de su familia, así como su casa propia, la cual esta siendo ampliada para la mayor comodidad de sus hijas, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de su hija. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado en el presente caso, que efectivamente la niña estaba apegada a la figura de la abuela materna, por cuanto la niña vivía con su madre antes de fallecer ésta, en el hogar de su abuela e inclusive su padre cuando vivía con su madre; pero actualmente es el padre quien tiene a la niña por cuanto desde la fecha 23 de diciembre de 2014 se la llevo y no ha dejado a la abuela materna que mantenga contacto con su nieta; situación esta que se debe solucionar por cuanto la abuela materna también tiene derecho de mantener contacto con su nieta, ya que esta vivía en su hogar desde su nacimiento; asimismo, se observa que ambos están Aptos para continuar con la crianza de la niña, por encontrarse para el momento de la evaluación dentro de los patrones de la normalidad; sin embargo, considera esta juzgadora que a la fecha la niña se encuentra actualmente integrada al hogar paterno y a su grupo familiar y además de que no existe causal para privar al padre de la Custodia de su hija, por cuanto este siempre ha estado al cuidado, protección, vigilancia y manutención de su hija; por lo que considera esta sentenciadora que este, puede continuar o seguir brindándole el apoyo afectivo a su hija y así garantizarle el contacto con a su padre biológico y con sus hermanos, ya que el padre no tiene ninguna causal que le impida continuar desempeñando el Rol como padre; y en cuanto a la abuela materna ciudadana YOSMAIRA COROMOTO S.L. se le debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Amplio por cuanto la niña vivía en el hogar de la abuela materna con su madre, manteniendo con ella una relación de apego, y mucho mas aun cuando la progenitora de la niña ha fallecido, por lo que es esencial resguardar el área emocional de la niña, todo ello para que la niña pueda compartir y así mantener el contacto directo con su abuela materna y su grupo familiar o sea una relación entre abuela-nieta.

Ahora bien, este órgano judicial observa que es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, y visto que en el presente caso se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen, ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá seguir procurando que se le garantice este derecho que tiene la niña a ser criada bajo el seno de la familia de origen, y que se le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral; por todo lo que en los casos en que se deba dictar una medida se debe ser muy cuidadoso y verificar si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto existe la posibilidad de aplicar cualquier otra medida de índole pedagógica que no sea exclusivamente la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen.

Por lo que de conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada el 31 de marzo de 2015, y visto el Informe Integral practicado por Equipo Técnico adscrito a este Juzgado, las declaraciones de los testigos ciudadanos C.H.P. y LEYDYMAR FUENTES GIMENEZ y la Declaración de Parte de los ciudadanos YOSMAIRA COROMOTO S.L. y G.G.S.R., donde se pudo constatar que desde el 23 de diciembre de 2014, la niña se encuentra residenciada con su padre y su familia de origen, quien la tiene actualmente en su poder encontrándose a la fecha la niña adaptada y apegada en este hogar y su grupo familiar; y además de que de los autos no se pudo constatar ningún derecho violado a la niña de autos de parte de su progenitor, para que le sea concedida la Colocación Familiar (Familia Extendida) a su abuela materna ciudadana YOSMAIRA COROMOTO S.L., es por lo que considera quien suscribe que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de su padre ciudadano G.G.S.R.. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano G.G.S.R. es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA) a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por su abuela materna ciudadana YOSMAIRA COROMOTO S.L., en consecuencia se ordena la Integración o Reintegración de la niña antes mencionada al hogar de su progenitor ciudadano G.G.S.R.. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Integración o Reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos una evaluación integral en el período máximo de seis meses, debiendo asistir al ciudadano G.G.S.R., en su carácter de progenitor, acompañada de la niña de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día fijado por éste, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. TERCERO: Se establece a favor de la ciudadana YOSMAIRA COROMOTO S.L., un Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual ella pueda compartir con la niña un Fin de semana cada 15 días, desde el día viernes a la 1:00 pm, hasta el día domingo a las 6:00 pm. Asimismo, la abuela materna podrá visitar a su nieta en el hogar paterno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre que estas visitas no interrumpan sus horas de descanso o sus actividades escolares. Igualmente, podrá mantener vía telefónica comunicación con la niña. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas, canarval con el padre y semana santa con la abuela materna, comenzando este año con la abuela y en los años sucesivos de manera alterna. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad o sea un mes con el padre y el otro mes con la abuela materna o sea desde (15/07 hasta 15/08 con la abuela y desde el 15/08 hasta 15/09 con el padre) y el año siguiente de forma alterna. Las vacaciones decembrinas desde el 23 hasta el 29 de diciembre la niña lo pasara con la abuela materna y desde el 30 de diciembre hasta 05 de enero con su padre, y el año siguiente será de manera alterna. El Día del Padre la niña lo pasara con el padre y el Día de la Madre lo pasara con su abuela materna. Se hace saber a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado, reevaluado y ampliado por el Tribunal de Ejecución, cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente, todo ello a fin de preservar el derecho de la niña de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ambos. Así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

En la misma fecha, a las 9:53 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

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