Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YOSMAN A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.229.694.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973; según poder apud-acta de fecha 25/02/2008 (f. 09).

PARTE DEMANDADA: L.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.643.988.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: Nº 5421.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano YOSMAN A.M. asistido por el Abogado O.P.G., ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana L.M.L.C..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el 28/03/2001 la ciudadana L.M.L.C.f. documentos privados (letras de cambio) para ser pagados los días 25/02/2002 y 28/03/2002, a su orden, por las sumas de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 709.500,00) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), teniendo como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

-Que no ha podido obtener el pago de los documentos privados (letras de cambio).

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana L.M.L.C., por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal en pagar:

  1. Las sumas de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 709.500,00) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.209.500,00) como capital adeudado de las letras de cambio.

  2. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.501.760,00) por intereses hasta la total cancelación de la deuda.

  3. Los honorarios profesionales calculados en NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 927.815,00), siendo el veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de la totalidad de la suma demandada.

  4. Protestó las costas y costos del juicio.

  5. La indexación.

Estimó la demanda en CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.639.075,00), y la fundamentó en los artículos 1354, 1355, 1356 y 1363 del Código Civil, y en los artículos 585, 588, 601 y 646 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 06).

SEGUNDO

El 16/01/2008 se admitió la demanda (f. 07).

Por auto del 04/03/2008 se acordó comisionar al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial para la citación de la parte demandada, concediéndose un (1) día como término de distancia; dicha citación se realizó el 28/07/2008, siendo agregada la comisión al expediente en fecha 07/10/2008 (fs. 10, 14 y 18).

En escrito del 05/11/2008 la demandada L.M.L.C. asistida por el Abogado ILDEMARO J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.439, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

• Punto previo:

-Que en el libelo la accionante la identifica de manera errónea, pues su nombre es L.M.L.C. y no LIUSA M.L.C..

-Que el demandante coloca una dirección distinta a la suya. Que el actor confiesa que su domicilio es Barrancas, parte alta, calle Venezuela, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por lo que el Tribunal no sería competente.

-Que habiéndose colocado un domicilio distinto al suyo y su nombre mal ó el nombre de otra persona, era que las letras o documentos eran falsos.

• Contestación al fondo de la demanda:

-Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho y de derecho de la pretensión, por ser falsas.

-Que no ha tenido relación comercial alguna, de trabajo ó personal con el demandante; que ni siquiera lo conocía, por lo que desconocía cualquier obligación con el demandante.

-Que las letras de cambio tenían distintos tipos de letras y de tintas. Que en ambos documentos estaba mal escrito su nombre. Que en la letra marcada “A” estaba marcada o tachada donde dice San Cristóbal. Que por el número de cédula del demandante, se presumía como una persona joven y hasta menor para el momento de emitirse la letra el 28/03/2001.

-Impugnó y desconoció los documentos privados consignados con el libelo. Que dichos documentos fueron endosados en procuración al Abogado O.P.G., y no ha sido anulado ó dejado sin efecto; que esos instrumentos no eran privados.

-Que los documentos consignados por la parte actora eran letras de cambio y que estaban prescritas.

-Que la primera letra de cambio prescribió el 26/02/2005, y que la segunda letra de cambio prescribió el 29/03/2005. Que el lapso de prescripción estaba indicado en el artículo 479 del Código de Comercio.

-Negó, rechazó y contradijo la indicación de múltiples cobros extrajudiciales, por no constar recibo de acuse de dicho cobro.

-Negó, rechazó y contradijo el cobro de intereses, ya que la parte actora ha sido negligente para cobrar la supuesta acreencia.

-Solicitó se declare sin lugar la demanda, con la condenatoria en costas para el demandante (fs.19 al 23).

TERCERO

La parte demandada promovió:

-El mérito favorable de autos, especialmente la confesión de la demandante cuando indicó que su domicilio era Barrancas, parte alta, calle Venezuela, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; siendo un domicilio distinto de donde residía. Que las letras tenían distintos tipos de letras y de tintas. Que en ambos documentos estaba mal escrito el nombre. Que en la letra marcada “A” estaba marcada o tachada donde dice San Cristóbal.

-La exhibición de la cédula de identidad del demandante.

-Posiciones juradas del demandante.

-La prueba de experticia para analizarse los documentos presentados como letras (fs. 24 y 25).

III

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Este Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.

En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.

Así tenemos, que en el libelo de la demanda la parte actora, alegó: Que el 28/03/2001 la ciudadana L.M.L.C.f. documentos privados (letras de cambio) para ser pagados los días 25/02/2002 y 28/03/2002, a su orden, por las sumas de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 709.500,00) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), teniendo como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que no ha podido obtener el pago de los documentos privados (letras de cambio). Que en tal virtud demandaba a la ciudadana L.M.L.C., para que pague: SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 709.500,00) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.209.500,00) como capital adeudado de las letras de cambio. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.501.760,00) por intereses hasta la total cancelación de la deuda. Los honorarios profesionales calculados en NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 927.815,00). Las costas y costos del juicio. Y la indexación.

Ahora bien, la parte demandada formuló los siguientes alegatos:

• Punto previo: Que en el libelo la accionante la identifica de manera errónea, pues su nombre es L.M.L.C. y no LIUSA M.L.C.. Que se coloca una dirección distinta a la suya. Que el actor confiesa que su domicilio es Barrancas, parte alta, calle Venezuela, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por lo que el Tribunal no sería competente. Que habiéndose colocado un domicilio distinto al suyo y su nombre mal ó el nombre de otra persona, era que las letras o documentos eran falsos.

• Contestación al fondo de la demanda: Que no ha tenido relación comercial alguna, de trabajo ó personal con el demandante; que ni siquiera lo conocía, por lo que desconocía cualquier obligación con el demandante. Que las letras de cambio tenían distintos tipos de letras y de tintas. Que en ambos documentos estaba mal escrito su nombre. Que en la letra marcada “A” estaba marcada o tachada donde dice San Cristóbal. Que por el número de cédula del demandante, se presumía como una persona joven y hasta menor para el momento de emitirse la letra el 28/03/2001. Impugnó y desconoció los documentos privados consignados con el libelo. Que dichos documentos fueron endosados en procuración al Abogado O.P.G., y no ha sido anulado ó dejado sin efecto; que esos instrumentos no eran privados. Que los documentos consignados por la parte actora eran letras de cambio y que estaban prescritas. Que la primera letra de cambio prescribió el 26/02/2005, y que la segunda letra de cambio prescribió el 29/03/2005. Negó, rechazó y contradijo la indicación de múltiples cobros extrajudiciales, por no constar recibo de acuse de dicho cobro. Negó, rechazó y contradijo el cobro de intereses, ya que la parte actora ha sido negligente para cobrar la supuesta acreencia. Y solicitó se declare sin lugar la demanda.

Trabada así la litis, el Tribunal estima pertinente resolver un punto previo a la sentencia de fondo:

PUNTO PREVIO

Formula la parte demandada en su contestación a la demanda, lo siguiente: Que en el libelo la accionante la identifica de manera errónea, pues su nombre es L.M.L.C. y no LIUSA M.L.C.. Que se coloca una dirección distinta a la suya. Que el actor confiesa que su domicilio es Barrancas, parte alta, calle Venezuela, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por lo que el Tribunal no sería competente. Que habiéndose colocado un domicilio distinto al suyo y su nombre mal ó el nombre de otra persona, era que las letras o documentos eran falsos.

Al respecto, quien aquí dilucida, considera:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. ...

En este sentido, nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, ha indicado, que “… el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión ...”; es decir, dicho principio está dado por la consecución y concatenación de los actos y lapsos.

Ahora bien, el Tribunal encuentra, que las cuestiones previas, es un acto procesal anterior al acto de contestación a la demanda y cuyas circunstancias están previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el procedimiento ordinario el Legislador ha establecido dos (2) oportunidades procesales para que se formulen las cuestiones previas:

1) Las que son opuestas y decididas antes de la contestación de la demanda (ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), según el artículo 358 eiusdem.

2) Las que son opuestas junto con la contestación de la demanda (ordinales 9° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), según el artículo 361 ibidem, para que sean decididas en sentencia definitiva.

La fijación de esta oportunidad procesal, tiene que ver con la necesidad de asegurar desde el comienzo del proceso judicial su normal desenvolvimiento, su desarrollo; para así depurar a dicha causa de defectos procesales que, impidan una posterior sentencia de fondo ó que extinga el proceso.

Establecido lo anterior, este Juzgador estima, que los planteamientos hechos como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, constituyen acontecimientos que debieron ser planteados como cuestiones previas; y al no haber utilizado la parte demandada ó su representante legal esa figura procesal prevista por el Legislador en la N.A., es forzoso concluir que dicho punto previo debe ser DESESTIMADO. Y así se establece.

Resuelto como ha sido el punto previo propuesto, de seguidas, se resuelve lo relativo al fondo de la controversia en los siguientes términos:

Alega la parte demandada en la contestación de la demanda:

-Que impugna y desconoce los documentos privados consignados con el libelo.

En este sentido, observa este Juzgador, que la parte actora como presentante de los documentos privados, que fueron impugnados y desconocidos por su contra parte, no evacuó la prueba de cotejo ó la prueba testimonial para probar la autenticidad de esos documentos, tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debiendo al efecto haber promovido la prueba de cotejo.

El Cotejo, es una prueba en virtud de la cual se compara la firma que ha sido negada con otra que hubiera sido estampada en un instrumento de los denominados indubitados, como son por vía de ejemplo: Los instrumentos firmados ante un Registrador, los instrumentos que las partes reconozcan como tales, y los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya la firma que ha sido negada. Esta prueba es realizada por Expertos ó Técnicos especializados, quienes rendirán un informe que orienta al Juez para decidir la incidencia surgida.

En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:

  1. - El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.

  2. - Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.

  3. - La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Así mismo, señala el procesalista colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.

(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

En el caso de autos, tenemos, que la parte actora ha presentado como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, dos (2) documentos privados que supuestamente fueron aceptados por la parte demandada, que discriminó así: Que el 28/03/2001 la ciudadana L.M.L.C.f. documentos privados (letras de cambio) para ser pagados los días 25/02/2002 y 28/03/2002, a su orden, por las sumas de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 709.500,00) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), teniendo como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

No obstante, lo anterior, dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, por lo que se activó la carga procesal de la parte accionante, es decir, le correspondía entonces promover la prueba de cotejo, a fin de determinar si las defensas formuladas son o no ciertas. Y al no haber impulsado la parte demandante su carga de probar, necesariamente ha de concluirse, que ante la falta ó ausencia del instrumento del cual se derive el derecho que se pretende reclamar; forzosamente ha de finiquitarse con la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera innecesario entrar a conocer los demás alegatos y probanzas de las partes en esta causa.

IV

PARTE DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YOSMAN A.M. representado por el Abogado O.P.G., contra la ciudadana L.M.L.C., por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5421.

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