Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOSMAN A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.537, vigilante de la Universidad de Los Andes, domiciliado en la Población de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y S.T.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.007, Licenciada en Enfermería, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 14, casa Nº 24 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio G.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.767; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 35, Año 1989. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 530, correspondiente al año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (04-11-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, vereda 14, casa Nº 24, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que se separaron de hecho desde el 15 de Marzo del año 1994, viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que en el tiempo que duro la vida conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondiente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOSMAN A.H.R. y S.T.M.S., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (04-11-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana S.T.M.S.. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano YOSMAN A.H.R. entregará a la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, cantidad que será ajustada en un 10% anual, además de ello, se acuerda que en los meses de septiembre y diciembre el padre deberá entregar un Bono Especial adicional equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) justificado en los gastos estudiantiles y decembrinos que acarrean dichas fechas, los cuales tendrán igualmente un aumento de 10% anual. Queda entendido que el pago de la referida Obligación de Manutención se hará por adelantado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374, a la madre contra recibo, o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta para tal fin. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto para el padre, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan con el normal desenvolvimiento de las actividades del adolescente inherente a su formación y desarrollo integral, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda claro que el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, igualmente, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el adolescente y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, según lo establecido por el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.---------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DÁVILA

SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/21433.

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