Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009418

ASUNTO : EP01-P-2009-009418

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIA: Abg. Y.R.

FISCAL: Abg. P.P.

IMPUTADOS: YOSMAN P.C.

DEFENSOR: Abg. H.M.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO

Vista la solicitud presentada por el Abg. P.A.P.P., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado YOSMAN P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.247.186 (la porta), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Universitario en la la Universidad S.M., residenciado en la Urbanización Don Samuel, Vereda 3, Casa Nro. 8 Primera Etapa, teléfono 0273-2236531, Barinas Estado Barinas, hijo de Dilcey de Pacheco (v) y I.P. (v) , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 numeral 3 del Código Penal vigente y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el art. 222 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. H.M., quien expuso: “me adhiero a la petición fiscal en cuanto al otorgamiento de la Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04 de Noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, Comisaría P.B.M., dejan constancia se la aprehensión del ciudadano YOSMAN P.C., titular de la cedula de identidad N° 16.247.186, por cuanto encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Parangula, cuando visualizaron a un vehículo tipo cava, marca Chevrolet 350, el cual transitaba en sentido Barinitas Barinas, le dieron la voz de alto, siendo este conducido por una persona de sexo masculino el cual se encontraba en compañía de una ciudadana, indicándole que se bajaran del mismo, al hacerle la inspección al referido vehículo el conductor se mostró molesto y manifestó que lo que transportaba era mercancía de Mercal, al verificar constataron que en efecto se trataba de mercancía de la empresa Mercal pollo- beneficiado, procedieron a solicitarle la factura de la mercancía y los documentos del vehículo, fue entonces cuando este ciudadano de manera violenta agredió a la comisión policial, vociferando palabras obscenas, al intentar dialogar recibieron como respuestas agresiones físicas por parte del ciudadano e insultos, siendo necesario el uso de la fuerza física, quedando en calidad de detenido.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 numeral 3 del Código Penal vigente y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el art. 222 numeral 1 ejusdem, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

Acta Policial, N° 1733, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios RIVAS CARLOS y Y.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan Constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que le indican en el punto de control al ciudadano imputado, que seria objeto de una inspección personal y al vehiculo respondiendo con la conducta indicada por los funcionarios actuantes, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Yosman Castejon Pacheco, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, Presentaciones periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Publica de este Circuito Judicial Penal, Se Decreta prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y no Abusar del consumo de Bebidas Alcohólicas durante el proceso.. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado YOSMAN CASTEJON PACHECO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 numeral 3 del Código Penal vigente y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el art. 222 numeral 1 ejusdem. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado YOSMAN CASTEJON PACHECO, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.V..

El Secretario

Abg. Ederson Quintero.

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