Decisión nº WP01-R-2010-000425 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P., en su carácter de defensor público penal del imputado Y.A.R., titular de la Cédula de Identidad indocumentado, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17/01/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maletero, hijo de Amarilys Campos (v) y L.R. (v), residenciado en el callejón El Triunfo, casa N° 5, frente al modulo de la Guardia Nacional de Montesano, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es de destacar en primer lugar que la detención del ciudadano YORMAR (SIC) A.R. se realizó en franca violación a lo establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 44 Constitucional, ya que no se encontraban en la ejecución de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención, toda vez que los funcionarios aprehensores informan haberle decomisado supuestamente cinco (5) envoltorios contentivos de presunta droga en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, pero en ningún momento señalan que se encontrara distribuyendo esta y en consecuencia no estaban en la ejecución de un hecho flagrante, en consecuencia solicito la Nulidad Absoluta de la detención de los citados ciudadanos (sic), conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas, y en consecuencia la L.P. de los referidos ciudadanos (sic)…el ciudadano YORMAR (SIC) A.R. no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, pudiendo evidenciarse que en la revisión de mi defendido se utilizó como testigo instrumental a la ciudadana MAURIMAR D.S.E., quien al momento de rendir su entrevista ante el órgano policial, informó que luego de llegar al sitio ya se encontraba detenido un ciudadano y obviamente ya había sido revisado, sin que se encontrara ejecutando ninguna acción típica-antijurídica; y tampoco existía una orden judicial que ordenara la detención del mismo, por lo tanto, siendo inconstitucional la detención de mi defendido, lo procedente es decretar la L.P. del misma, (sic) y así debe ser acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…El Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano YORMAR A.R. ante el Juzgado de Control expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en el acta policial de aprehensión informan que supuestamente la incautación de la presunta sustancia se realizó en poder de mi defendido, cuando este fue revisado sin que previamente estuvieran (sic) desarrollando ninguna acción típica ni antijurídica, es decir, no se encontraba ejecutando actos de distribución o permuta de sustancia alguna, evidenciándose una inadecuada especificación de los hechos, con ausencia de señalamientos de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, y el motivo por el cual el Ministerio Público toma el convencimiento que el ciudadano aprehendido se encontraba distribuyendo sustancias ilícitas, en consecuencia al no precisar la presunta acción dolosa desplegada por mi defendido, es que debo establecer que la acción no se adecua al tipo penal imputado, y en consecuencia no se puede admitir la presente precalificación…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano R.A.H.T., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/09/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 8 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 13/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Encontrándome en labores de investigación en compañía de los Funcionarios Inspector R.I. y Detective J.V., con la finalidad de ubicar al ciudadano J.A.R.H., que es señalado como presunto autor de los hechos que se investigan en las actas procesales signada con la nomenclatura I.540.706, iniciado por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, siendo las siete y Diez minutos (07:10) horas de la noche, en momentos que nos desplazábamos por la avenida principal de Montesano, adyacente a la plaza A.P., Estado Vargas, en vehículo particular, logramos avistar al ciudadano solicitado por la comisión, quien portaba para el momento la siguiente vestimenta: una camisa de color azul donde se puede leer Nike, un Blue Jeans y unos zapatos de color marrones claros, quien al notar la presencia policial pretendió huir del lugar por lo que se le dio la voz de alto, en ese momento nos hicimos acompañar por la ciudadana SANCHEZ EULATE MAURIMAR DOLORES…a fin de servir como testigo en el presente procedimiento, motivo por el cual se le manifestó que pusieran de vista y manifiesto todos los objetos que tuvieran entre su ropa o adherido al cuerpo, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal (sic) procedimos a realizarle el respectivo cacheo personal ayandole (sic) en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón blue jeans Un (01) OBJETOS DE LOS DENOMINADOS PIPA, CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA Y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU UNICO EXTEMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA (DE LA DENOMINADA COCAINA) posteriormente identificamos a dicho ciudadano de la siguiente manera: Y.A.R.H., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Avenida Principal de Montesano, Calle El Triunfo, Casa número 05, parroquia C.S., Estado Vargas, quien manifestó no poseer para el momento su cédula de identidad y no saberse su número de cédula, por tal motivo se le lee sus derechos constitucionales contemplados en el artículo (49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo (125) del Código Orgánico Procesal Penal …

Al folio 10 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA Y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU UNICO EXTEMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA (DE LA DENOMINADA COCAINA)…

Al folio 12 de la presente incidencia, cursa acta de verificación de sustancia de fecha 13/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA con un peso bruto de 2,2 Gramos Y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU UNICO EXTEMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA (DE LA DENOMINADA COCAINA) con un peso bruto de 2 Gramos, de igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balance (sic) marca DIAMOND modelo 500 el cual se encontraba en esta oficina…

Al folio 13 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MAURIMAR D.S.E., quien entre otras cosas expuso:

…Resulta ser que el día de hoy a las 07:38 horas de la noche aproximadamente, me encontraba por el sector Montesano y funcionarios del CICPC me pidieron el favor que los acompañara para que fuera testigo de un procedimiento con una persona al llegar donde estaban con el sujeto y al revisarlo le consiguieron en el bolsillo izquierdo del pantalón que llevaba una pipa, cinco (05) envoltorios de papel aluminio y dos (02) envoltorios hechos con bolsas de plásticos. Es todo…

(Subrayado de esta Corte).

A los folios 15 al 18 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, en la que el ciudadano Y.A.R. se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación del imputado Y.A.R., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían detenido; pero el referido testigo, no observó el momento de la aprehensión del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a esta.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano Y.A.R. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la nulidad de la aprehensión, esta Alzada observa que consta en el acta policial que el imputado de autos fue detenido cuando intentó huir al percatarse de la presencia policial y, además de ello dicho imputado estaba siendo buscado por la comisión, por lo que ésta presumió que podrían estar en presencia de un ilícito, el cual quedó demostrado al incautarse cierta cantidad de sustancia ilícita estupefaciente, por lo que su aprehensión en inicio fue flagrante, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la Nulidad interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/09/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano Y.A.R. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

  2. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa del ciudadano Y.A.R., ello en razón de no existir ningún vicio de los previstos en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

Causa N° WP01-R-2010-000425

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