Decisión nº PJ0012006000923 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio I

ASUNTO: AP51-V-2004-003179

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.).

PARTE ACTORA: Y.C.B.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.245.750

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.C.P.D.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.632.

PARTE DEMANDADA: YUHER A.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.514.186.

NIÑO: KEYBER A.C.B., de ocho años de edad.

I

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Y.C.B.R., debidamente asistida de abogado, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la disolución del vínculo conyugal que la unía con el ciudadano YUHER A.C.H.. A tal efecto, demanda al prenombrado ciudadano, manifestando que el mismo habría incurrido en las causales previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. En el mismo acto consignó los anexos correspondientes. (Folios 11 al 24).

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de divorcio, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente ante esta Sala de Juicio, a las once de la mañana (11:00 a. m) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez constara en autos la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el primer Acto Conciliatorio, a dicho acto las partes podrían hacerse acompañar de dos (2) parientes o amigos por cada parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio a la misma hora que el primero, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior, y si tampoco se lograre la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el Acto de Contestación de la demanda, el cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo, se acordó la notificación de la representación del Ministerio Público; Igualmente se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Jefatura Civil del Municipio Sucre, a los fines de que informaran a esta sobre unas presuntas denuncias hechas por la actora en contra de su cónyuge. El Tribunal acordó que los testigos promovidos por la parte demandante fuesen evacuados en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 25 y su Vto.).

En fecha 15 de septiembre de 2004, esta Sala de Juicio dictó auto en virtud de la solicitud de la medida cautelar de autorización a la cónyuge para continuar habitando el inmueble sede del domicilio conyugal, y a los fines de proveer sobre el pedimento antes mencionado, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas; y en esta misma fecha esta Sala de Juicio dictó medida cautelar de autorización a la cónyuge en su calidad de madre y guardadora del n.K.A., de seis años de edad, para que continuara habitando el inmueble sede del domicilio conyugal.

En fecha 23 de septiembre de 2004, compareció por ante la Sala de Juicio el Alguacil O.C., quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano YUHER A.C..

En fecha 08 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Y.C.B.R., así como la comparecencia de la representación fiscal, asimismo, se dejó constancia de no comparencia del ciudadano YUHER A.C..

En fecha 10 de enero de 2005, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.C.B.R. y del ciudadano YUHER A.C., quienes no lograron la reconciliación, asimismo la actora insistió en continuar con la presente demanda, quedando el acto para la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha.

Cursan a los folios 42 al 52 del presente asunto escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano YUHER A.C., debidamente asistido por la abogado M.A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.245.

En fecha 25 de febrero de 2005, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de marzo de 2005, a las 11:00 a.m.

En fecha 15 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento de divorcio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Y.C.B.R., debidamente representada por sus apoderadas judiciales abogadas M.C.P., y de la comparecencia del ciudadano YUHER A.C.H., debidamente asistido por la abogado M.A.P.. En esta misma se dictó auto para mejor proveer mediante el cual e ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a la División de Servicios judiciales, a los fines de que se practique un informe integral en el hogar CARRERO-BLANCO. En esta misma fecha se transcribió la cinta del referido acto.

Cursan a los folios 114 al 127 del presente asunto informe integral presentado por el a División de Servicios Judiciales Área de Servicio Social.

En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de conclusiones.

En fecha 24 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código reprocedimiento Civil, se proveerá lo conducente, asimismo se libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 30 de mayo de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio la abogado M.C.P.D.R., quien mediante diligencia manifestó que la boleta de notificación librada al demandado del avocamiento de la Juez de este despacho no requiere agotar la notificación personal.

En fecha 31 de mayo de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual acordó la notificación del ciudadano YUHER ALEXABNDERR CARRERO, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 12 de julio de 2006, el ciudadano RENNY PUERTAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 07/06/2006, practicó la notificación personal del referido ciudadano.

En fecha 17 de julio de2006, compareció por ante esta Sala de Juicio la abogado M.C.P., apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de agosto de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 20 de septiembre de 2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 20 de septiembre de 2006, tuvo lugar el acto orla de evacuación de pruebas en el presenté caso donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.C.B.R., debidamente representada por su abogado M.C.P., asimismo se dejó constancia que el ciudadano YUHER A.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, la abogado M.C.P.D.R., apoderada judicial de la ciudadana Y.A.B., dio sus conclusiones en el presente acto oral de evacuación de pruebas.

II

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente caso, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Es pretensión de la parte actora, ciudadana Y.A.B., es la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano YUHER A.C., por presuntos hechos o circunstancias que aunados entre sí, configurarían alguna de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil. A tales efectos, manifestó, que en fecha 06 de noviembre de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano referido ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Las Salías del Estado Miranda; de cuya unión procrearon un hijo que lleva por nombre KEIBER ALEXANDER, de ocho años de edad. Que desde el inicio del matrimonio no hubo entre los cónyuges armonía y consideración, ya que el ciudadano YUHER A.C., siempre se ha caracterizado por una persona excesivamente celosa y agresiva y que en el transcurrir de los años, demostró tener una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales, en forma radical, e intencional, conciente e injustificada; que la situación fue agravándose poco a poco y cada vez más, a pesar de los esfuerzos hechos por la actora, para que relación mejorara, siendo esto inútil ya que el cónyuge comenzó a adjudicarle como parejas extramatrimoniales a antiguos jefes y a los jefes de turno, llegando a celarla inclusive de muchos compañeros de trabajo, de su propio hermano y del esposo de su hermana; que durante los últimos meses la situación se agudizó de tal manera que la actora se vio, ante las constantes amenazas y el temor de perder su vida, en la necesidad de recurrir a denunciarlo ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, en donde el demandado se obligó a firmar un acta conciliatoria, comprometiéndose a mejorar su comportamiento, acuerdo que este nunca cumplió, continuando con las amenazas de muerte y solicitándole que abandonara el apartamento, y que le pedía que le dejara a su hijo con él, todo esto bajo amenazas de muerte; que finalmente el 04/08/2004, su cónyuge abandonó el hogar, destrozándole el teléfono celular, el cual se lo quitaba durante todo un día para saber quien la llamaba; que después llegó a un acuerdo con su cónyuge en relación al régimen de visitas para su hijo, pero comenzó a utilizar esto como excusa para poder entrar a la casa, llegando incluso a en otras oportunidades a obligar a la actora a corresponderle sexualmente, accediendo en contra de su voluntad por temor y miedo a las constantes amenazas de muerte; que igualmente llama a altas horas de la noche para amenazarla e insultarla; que en fecha 03 de septiembre se presentó el demandado en el hogar de la actora y procedió a llevarse bienes de la comunidad conyugal; que durante los últimos años del matrimonio, la situación se ha agravado aún más ya que el demandado abandonó a su esposa, desde el punto de vista afectivo, moral, social, físico y espiritual; dirigiéndose a ella solamente para agredirla psicológica, sexual y verbalmente en diferentes sitios, siendo los celos incontrolables un agravante en su forma de proceder e interactuar; que ha asumido una conducta de Celofobia que hace imposible la v.e.c., por las constantes sevicia e injurias a la que e sometida la actora; que todos estos hechos narrados evidencian que la conducta del cónyuge siempre ha estado dirigida a provocar lesiones morales y espirituales, ya que maltrato psicológico fue tendiente a repercutir sobre la estima de la actora; que concluye que los hechos constitutivos de la injuria grave y de la sevicia por parte del demandado que ha quedado evidenciados en la reiterada e injustificada conducta por este asumida, además de abandonar en forma grave, intencional e injustificada los deberes de cónyuges, vulnerando el artículo 137 del Código Civil; que ante la gravedad de los hechos la actora se vio en la necesidad de interponer denuncias por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre y la Defendería Nacional de los Derechos de la Mujer.

Asimismo, el demandado YUHER A.C., debidamente asistido en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda donde manifestó lo siguiente: “que rechaza lo alegado por la actora, ya que al contraer matrimonio con ella este se encontraba enamorado, demostrándole respeto como mujer y persona profesional, como siempre le demostró su apoyo incondicional para que pudiera terminar sus estudios, asumiendo todos los gastos derivados de la v.e.c.; que aun sigue cancelando la vivienda donde habita su hijo y siempre a sido responsable antes sus deberes como padre y como esposo, cancelando todos los servicios básicos; que es el que se ha encargado de su hijo por encontrarse la madre estudiando y demás deberes relativos al trabajo; que ninguna de las actividades mencionadas como referencia, le eran incomodas o desagradables, por el contrario siempre las realizó con el mayor amor de padre y de esposo; que siempre me he caracterizado por darle fiel cumplimiento a su palabra empeñada en todo tipo de ámbitos y no habría de ser distinto en su relación de familia, siendo ello lo más importante para el demandado; que su responsabilidad como padre se puede comprobar de la propia confesión de la demandante ante este despacho en la audiencia para fijar la obligación alimentaría y el régimen de visitas, los cuales posteriormente fueron homologados; igualmente rechazó, el alegato presentado por la actora en el cual invoca que desde el inicio de la relación matrimonial se comportó de manera irrespetuosa y grosera hacia los deberes conyugales, ya que asistió y apoyo a su cónyuge asumiendo él sólo los deberes, por encontrarse la actora constantemente ausente al núcleo familiar; asimismo rechazó los alegatos sobre actitudes relativas a celos y adjudicación de parejas extra maritales, ya que nunca los mismos se produjeron; en cuanto a que en los últimos meses la situación se agudizó debido a constantes amenazas y el falso temor de su esposa de perder la vida, recurriendo a formular una denuncia por ante la jefatura Civil de la Parroquia Sucre, aclaró que dichas circunstancias no se desarrollaron como son descritas por la actora, ya que para el momento en que esta formulo la denuncia mantenían una relación cordila tanto así, que todavía cohabitaban en su domicilio conyugal y que las vacaciones de carnavales del 2004, la pasaron en casa de su padre, lo cual desmiente que la demandante viviera la situación antes descritas; también rechazó que ante la jefatura civil de la parroquia Sucre, se me obligara a firmar un acta conciliatoria, comprometiéndome a mejorar mi comportamiento, acuerdo que según lo alegado por su cónyuge en su demanda de divorcio objeto de este proceso, nunca respetó ya que en dicha jefatura se les concilio y de manera mutua firmamos una caución en cual ninguno de los dos podía ni debía agredir u ofender de manera física o verbal al otro, ya que la demandante no presentó prueba que sustentara la denuncia formulada y en consecuencia lo único que podía aplicarse para solventar la situación era la firma de la caución, pero en ningún momento dicho acto o resolución le atribuía culpabilidad o responsabilidad alguna sobre la materia por la cual fue citado, lo que se evidencia es que la actora ha sostenido una actitud reiterada y mal sana de tratar de atribuirle hechos y situaciones que nunca ha podido probar, en virtud que los mismos jamás han ocurrido; rechazó que por su parte se haya violado dicha citación, por lo contrario que en los meses subsiguientes a la realización de ese acto compartieron múltiples momentos de recreación y esparcimiento juntos con su hijo; en cuanto a las amenazas de muerte y peor aún que le haya solicitado que abandonara el apartamento, lo rechazo categóricamente, basándose en los antes narrado; que nunca la he amenazado de muerte ni le ha solicitado el desalojo del apartamento; que entre la actora y su persona existen algunas discrepancias personales que afectaron su relación matrimonial, la armonía y estabilidad del hogar, no quiere decir que va ha perturbar la estabilidad de su hijo, para lo cual considera que debe vivir con su madre, siempre y cuando no ponga en riesgo su desarrollo y la estabilidad emocional del mismo; en cuanto al punto en que en oportunidades la encerraba en un cuarto y le decía que se iban a divorciar, lo rechazó, ya que en ocasiones en que la relación se vio afectada por discusiones, lo cual consideró normal en una relación la cual llegó a su fin, por las razones que sean, de mutuo acuerdo conversaban en su cuarto, o en cualquier otro lugar para que su hijo no fuera afectado; en cuanto al hecho que abandonó el hogar el 04 de agosto, no se dio en la circunstancia por ella descrita, ya que de mutuo acuerdo y en aras de garantizar el bienestar de nuestro hijo y de evitar situaciones coyunturales que afectaran la estabilidad y el ambiente armónico que caracterizó su ambiente familiar, decidieron que el demandado se retiraría del domicilio mientras tramitaban una separación de cuerpos conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil; en cuanto al celular que presuntamente destrocé y lo revisaba para ver quien la llamaba, lo rechazó; rechazó lo alegado por la actora en cuanto a que entraba a la casa de manera brusca y violenta a revisar sus pertenencias, a amenazarla de muerte, o a obligarla a que le correspondiera sexualmente, que todo esto es falso, ya que las veces que fue era para entregar a su hijo, y no entra a la casa, que sus pertenencias aún se encuentra allí y no ha podido retirarlas; que en cuantos a las llamadas por teléfono señaló que no son ciertas, que su hijo le pide que lo llame a la casa y eso es antes de las ocho de la noche y no vuelve a llamar; en cuanto que retiró unos bienes de la comunidad conyugal es falso no ha retirado ningún bien; que durante estos últimos meses de matrimonio se vio afectado por diferencias que resultaron irreconciliables, pero que nunca violentas o con amenazas de muerte, y tampoco que haya asumido una conducta machista y de celofobia, y que en ningún momento le ha hecho escenas de celos antes conocidos y/o extraños; que todos estos alegatos de lesiones morales y espiritual maltrato psicológica y sexual, se encuentran sin ningún tipo de basamento por parte de actora, ya que el 18/10/2004, el Juzgado Cuadragésimo Quinto del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Función de Control decretó el Sobreseimiento de la causa, que la actora no aportó datos, pruebas o elementos para atribuirle la participación en los hechos expuestos por ella; que en relación al punto de la pensión de alimentos y el régimen de visitas, en ambos casos ha dado cumplimiento y continuará dando cumplimiento de manera fiel a lo acordado por antes este Tribunal en fecha 03/11/2004, lo cual fue homologado; por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la presente demanda de divorcio establecido en el artículo 185 en sus ordinales 2 y 3, por carecer de fundamento legal alguno.

Al respecto esta Sentenciadora observa:

Que la presente acción de Divorcio se encuentra fundamentada en las causales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil.

Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.

Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión de la actora consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, esto es, ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., y visto asimismo el rechazó expuesto por el demandado en cuanto a las pretensiones de la actora, en consecuencia esta Sala de Juicio pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes en el proceso, pero antes esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones de la actora, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio...”. "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitán, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.. Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina y jurisprudencia al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.

Respecto al análisis de las pruebas, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, en el acto oral de evacuación de pruebas.

Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.

La actora ciudadana Y.C.B.R., ofreció como pruebas documentales las siguientes:

1) Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos Y.C.B.R. y YUJER A.C.H., emitida por la Prefectura del Municipio Los Salías del Estado Miranda, identificada con el N° de Acta 181.

Copias del acta de nacimiento del n.K.A., de ocho años edad, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.C., acta N° 1784.

Las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Y.C.B.R. y YUHER A.C.H., la relación filial entre dichos ciudadanos y el n.K.A..

Cursan a los folios 15 al 24 y del folios 93 al 96 del presente expediente, copias fotostáticas de comunicación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiendo actuaciones a dicho despacho basadas en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, relativos a los ciudadanos Y.C.B.R. y YUHER A.C.H.; cursa expediente JC-389-V, de la causa Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo la denunciante la ciudadana Y.B. en contra del ciudadano YUHER CARRERO; comunicación suscrita por la Dra. M.D.M.A., Defensora Nacional de los derechos de la Mujer, remitiendo al Dr. F.C., asunto relativo a la ciudadana Y.B., las cuales esta Sentenciadora las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud que dichas actuaciones no fueron desconocidas ni impugnadas por su adversario, y por tratarse de un documento público al cual se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de las cuales se desprenden que efectivamente el ciudadano YUHER CARRERO, fue denunciado por presuntos hechos tipificados en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, así de declara.

Cursa a los folios 97 al 103 el presente expediente, comunicación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre remitiendo para la Fiscalia General de la República las actuaciones relativas al expediente JC-389-V; cursa acta de inicio de la averiguación penal, emitida por la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cursa acta de entrevista, oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Psiquiatría Forense; escrito de acusación suscrito por la abogado L.M.Q., Fiscal Trigésima del Ministerio Público, y constancia de recibido por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales esta Sentenciadora las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dichas actuaciones no fueron desconocidas ni impugnadas por su adversario, y por tratarse de un documento público al cual se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de las cuales se desprenden que efectivamente el ciudadano YUHER CARRERO, fue denunciado por presuntos hechos tipificados en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, así de declara.

En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada:

Cursa a los folios 53 al 88 del presente expediente, cursan copias certificadas del expediente N° 3849-04 el cual cursaba por ante el Tribunal 45° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual esta Sentenciadora aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud que dichas actuaciones no fueron desconocidas ni impugnadas por su adversario, y por tratarse de un documento público al cual se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de las cuales se desprenden que dicho Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano YUHER CARRERO, por los presuntos hechos tipificados en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, así de declara.

Asimismo, cursa en los autos resulta del informe integral acordado por esta Sala de Juicio durante el presente procedimiento:

Cursa a los folios 114 al 127 del presente expediente, resultas de Informe Integral emanado por la División de Servicios Judiciales Área de Servicios Social, relacionado con el presente juicio de Divorcio a favor del n.K.A., y de los ciudadanos Y.B. y YUHER CARRERO, quienes fueron evaluados por la Lic. MORELBA CARRASCO, Trabajadora Social y A.C.B., Psicóloga Clínica, donde en sus Conclusiones y Recomendaciones acordaron lo siguiente:

…Se trata de un n.K.A.C.B., de seis años de edad, fue habido de la unión de (sic) matrimonial entre sus padres, cursa el nivel académico acorde a su edad. Está incorporado a actividades extracurriculares. Su sistema de protección inmunológica está completo para su edad. Reside en compañía de su madre, de quien recibe lo cuidados respectivos. Es hábil, comunicativo, afectuoso y carismático. (…) La relación entre el padre y el niño es continua, prevalece en ambos el cariño, la comunicación y la confiabilidad. Los padres contrajeron nupcias en el año 1993, cuya convivencia duró años y se encuentran separados hace un año, por surgir conflictos irreconciliables originando la ruptura total de la relación y la disolución del vínculo matrimonial, mediante el Divorcio emitido ante la Sala I (…). El padre se percibió muy motivado en relación a ampliar el contacto personal que debería establecer con su hijo, probablemente por los inconvenientes surgidos por la ruptura de la relación matrimonial, pero importa destacar que el niño esta muy interesado en continuar la relación paterno-filial, lo que permitiría consolidar lazos afectivos y coadyuvar a su proceso de desarrollo integral. La madre se muestra inconforme con el aporte de la obligación alimentaria ya que resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hijo y da a conocer que no se opone a que se fije un régimen de visitas, considera que el padre ha sido muy indiferente en relación a este aspecto. Desde el punto de vista psicológico la madre Sra. Y.C.B., no presenta para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de patología mental activa que le impidan continuar ejerciendo su rol materno. Desde el punto de vista psicológico el padre Sr. YUHER A.C., no presenta para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de patología mental activa que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre. El n.K.C.B., presenta indicadores de un adecuado desarrollo evolutivo acorde a su edad, no obstante, presenta algunas conductas que pueden interferir en el proceso de aprendizaje como lo son la inatención y la hiperactividad, por lo que se le recomienda a los padres estar aleta a cualquier indicación o recomendación del colegio.

Informe que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo fue realizado por especialistas en la materia y del cual se desprende la situación moral y social del n.K.A., en el hogar de su madre ciudadana Y.B., así como se evidencia las condiciones físico ambiental, socio económica, psico-social y psicológicas del grupo familiar en estudio, y así se declara.

Testimoniales evacuadas por la parte actora::

Durante el acto de evacuación de pruebas, rindieron declaración testimonial los siguientes ciudadanos:

M.N.P., quien manifestó no tener ningún interés en el presente Juicio, solo quiere que ambos salgan beneficiados ya que los mismos desean divorciarse; señaló que es esposa del hermano de la actora; que no tiene ninguna enemistad con la parte demandada; manifestó que conoce a las partes del presente juicio y al niño; que tiene conocimiento que el demandado abandonó el hogar conyugal en agosto de 2004, por que ella la llamo y fue a su casa y él no estaba; que el cónyuge era muy celoso, que en la fiesta de su suegra el se aisló en un computador, y agarró a Yosmar por un brazo y la metió al cuarto para que no compartiera, que siempre estaba molesto, era muy agresivo y la celaba hasta con su hermano.

Asimismo rindió declaración la ciudadana L.S.L., manifestó que no tiene interés en el presente Juicio; que conoce a la cónyuge porque son compañeras de trabajo, y al señor no mucho, en algunas ocasiones, en reuniones; que solo quiere que se solucione todo y que el niño no sufra; que le consta que el abandono el hogar hace dos años en esta fecha, porque ella estaba faltando mucho al trabajo, pedía muchos permisos, nuestro supervisor la presionaba y en una reunión este le llamó la atención muy fuerte delante de todos, y en ese momento ella informó que tenía problemas, que su esposo se había ido de su casa, que se llevó algunas cosas del hogar y tenía que resolverlo a nivel de prefectura y esas cosas; que el cónyuge era celoso, que en más de una oportunidad lo vio como a una cuadra buscándola, él era muy celoso, en nuestro trabajo hay muchos hombres echadores de broma y eso a él le molestaba; que no quiere que el niño sufra, porque el niño ya hasta tenía algo como de nerviosismos por que ve a su mamá llorando, y no quiero que el niño sufra ninguna inestabilidad emocional.”-

Observa esta Sentenciadora que de las declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas L.S.L. y M.N.P., antes transcrita se pudo evidenciar de forma univoca, entre otras cosas, que conocen suficientemente a la ciudadana Y.B., y de la problemática que esta afrontaba en su relación conyugal y familiar, al punto que dichas dificultades afectaron su relación laboral, por lo que tales deposiciones deben ser apreciadas plenamente, pues merecen credibilidad y confianza para esta Juzgadora, por tratarse de testigos hábiles, presénciales y conocedores de los hechos alegados, y los mismos resultan corcondantes entre sí y con las demás pruebas evacuadas durante el presente procedimiento, tal como lo exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe contradicción en sus deposiciones y lo alegado por la actora en su demanda, y así se declara.

Ahora bien, considera esta Sentenciara que del análisis hecho a las testimoniales y de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, así como de lo expuesto por el cónyuge ciudadano YUHER A.C., en la contestación a la demanda donde señaló textualmente lo siguiente: “…decidimos que yo me retirase del domicilio conyugal mientras a la par tramitábamos, como en efecto lo hicimos una separación de cuerpos como lo estipula el Código Civil en el artículo 185 …” al respecto cabe señalar que el artículo 138 del Código Civil el cual se lee textualmente: “El juez de Primera Instancia en lo civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”, por lo que considera quien aquí Sentencia que el cónyuge antes de abandonar el hogar conyugal debió solicitar la autorización judicial para separarse de la residencia común, y al no haber solicitado dicha autorización, estamos en presencia de lo que la doctrina a denominado el abandono material que consiste en la ausencia del hogar conyugal y por otro lado el abandono moral que consiste en la intención de no volver, y no debe entenderse el abandono simplemente por el alejamiento del hogar común, sino también al abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, tanto material como la espiritual, por parte del cónyuge, siendo estos como la cohabitación, asistencia, socorro o protección que son impuestos por el matrimonio, y por cuanto quedó probado el abandono físico del demandado representado en el hecho de haberse ido de la casa y por ende las demás circunstancias que conlleva dicho abandono, es por lo que considera esta Sentenciadora que se encuentran llenos los extremos alegados por la actora, sólo en cuanto a la causal 2° del Código Civil, relativa al abandono voluntario, lo cual quedó evidenciado en lo autos, en consecuencia estima procedente la presente demanda en la causal antes señalada, y así se declara.

En este sentido, probados los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran solo en la causal 2° del artículo 185, del Código Civil, relativa al abandono voluntario, capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, lo que se traduce en el incumplimiento intencional e injustificado, por parte del cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual se hizo visiblemente entre los cónyuges, aunado al hecho que mantenían graves dificultades de convivencia, es por lo que considera esta Sentenciadora que debe prosperar la presente acción, y habiendo probado tales hechos a través de las documentales y testimoniales aportadas en el juicio y valoradas por esta Sentenciadora, y así se declara.

Es por ello, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existe plena prueba de los hechos constitutivos en una de las causales invocadas por la parte actora, llevando a la convicción de quien aquí suscribe, de la necesidad de declarar procedente la pretensión de la accionante y la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-

I

En mérito de las razones y circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue incoada por la ciudadana Y.C.B.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.245.750, en contra del ciudadano YUHER A.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.514.186, solo con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, el cual fue contraído en fecha 06 de noviembre de 1993 en la Prefectura del Municipio Las Salías del Estado Miranda.

De conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el n.K.A., permanecerán bajo la P.P. de ambos padres y bajo la Guarda de la madre, ciudadana Y.C.B.R.. En cuanto a la obligación alimentaria, la misma fue acordada por las partes en el cuaderno separado respectivo en fecha 03/11/2004, y homologado en fecha 04/11/2004, en donde el padre se comprometió a pagar mensualmente por adelantada una mensualidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) en cesta ticket; la escuela de karate y los gastos inherentes a esta practica serán cancelados por el padre; los gastos escolares serán compartidos por mitad; los gastos de juguetes de navidad serán cancelados en su totalidad por el padre previa presentación de presupuesto y la mitad de la ropa de los meses de diciembre y julio; cuyas cantidades serán depositadas en una cuenta de corriente a nombre de la madre del niño; En relación al Régimen de visitas, cursa en el cuaderno separado de que las partes acordaron en fecha 03/11/2004, un régimen de visitas a favor de su hijo el cual fue homologado en fecha 04/11/2004, en donde acordaron un régimen de visitas alterno el cual quedó establecido en dicha acta de convenimiento. En cuanto a la medida cautelar de autorización a la cónyuge en su calidad de madre y guardadora del n.K.A., de ocho años de edad, dictada por esta Sala de Juicio en fecha 15/09/2004, es ratificada en el presente fallo conforme a los motivos de hecho y de derecho estimados en la misma, y así se declara.

Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (30) día del mes de octubre de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE SALA,

DRA. A.D.

LA SECRETARIA

Adriana Mireles

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Adriana Mireles

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