Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000848

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de enero de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio E.R.P.P., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS, C.A, según consta en instrumento poder que acompaña en copia simple, identificado con la letra “A”, en el cual procede a solicitar la intervención como tercero de la persona natural, ciudadano J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.783.994; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la representación judicial de la demandada CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS, C.A, lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo ordenado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto para solicito respetuosamente que sea citado y notificado del presente juicio …omissis…, al ciudadano J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.783.994, con domicilio legal en la Avenida Píritu Urbanización El Morro, Quinta La Pirulera, Lechería, Jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A., en su carácter de SOCIO INDUSTRIAL Y GERENTE GENERAL de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS, C.A, por las siguientes razones(…)". Asimismo, arguye el apoderado del actor que el ciudadano J.R.P.P., fungió de gerente general de la accionada y sus obligaciones eran gerenciar el personal de obreros y empleado de la empresa; que manejaba las cuentas bancarias; que recibía y administraba conjuntamente con el actor todo el dinero proveniente del ingreso de los alumnos; que se quedó con todos los bienes muebles, dinero en efectivo, cliente y alumnos de la demandada. Que el ciudadano J.G.D.S.M., introdujo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una denuncia formal en contra de los ciudadanos J.R.P.P. y N.V.M., el primero gerente general, y el segundo administrador de la accionada; por tanto por las razones señaladas, solicita el llamado en tercería del referido ciudadano, en su carácter de socio Industrial y Gerente General de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS, C.A.-

Ahora bien, en lo que atinente a la figura de la Tercería, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

(Cursivas de este Juzgado).

Del estudio de la norma in comento se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, es decir, que la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

En tal sentido, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por las cuales se hace el llamado al Tercero (Negrita y Cursiva del Tribunal) de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa.-

Al respecto, de los argumentos explanados por el apoderado judicial de la demandada, en escrito indicado up supra, y de las documentales que acompaña, (f.41 al 48 del exp.) a los fines de probar su dicho, no se evidencia ninguno de los supuestos a que se refiere la comentada norma, para que se considere procedente la intervención del tercero señalado por el diligenciante; por el contrario, se observa que el llamado en tercería es una persona natural que forma parte integrante de la sociedad mercantil demandada, según lo manifestado por propio el diligenciante en el tan aludido escrito, quien solicita la intervención del ciudadano J.R.P.P., ya identificado, en su carácter de socio Industrial y Gerente General; igualmente de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora manifiesta que prestó servicios para la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS, C.A, en el cargo de asistente de cocina, siendo despedida por el ciudadano J.G.D.S.. Así las cosas, por cuanto el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante, considera este Juzgadora, que la intervención forzosa del tercero solicitada en nada abona al proceso de tercería; en consecuencia, éste tribunal, tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben regir en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, la equidad, sin dilaciones indebidas y que caracterizan al nuevo proceso laboral en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la tercería propuesta por la representación judicial de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS, C.A; y así se decide. En consecuencia, este Juzgado fija nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez (10:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide. Encontrándose ambas partes a derecho. Cúmplase.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaría,

Abg. F.P.N.

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