Decisión nº XJ01-X-2010-000013 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001333

ASUNTO : XJ01-X-2010-000013

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Y.D.R.R., en su condición de Jueza (Temporal) del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001333, seguido a los ciudadanos: Lazcano L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.883.263, W.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.263, y A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.263.549, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado y sancionados en la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que actúa como Defensor Privado de los imputados, : Lazcano L.S., W.B., y A.S., antes identificados el abogado A.M., esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 18 de Noviembre de 2010, la abogada Y.D.R.R., en su carácter antes señalado expuso:

ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: LAZCANO L.S., titular de la cedula numero 13.883.263, W.B. titular de la cédula de identidad Nº 22.932.263 y A.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.263.549, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, donde figuran como victima el Estado Venezolano, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que el abogado Defensor de los ciudadanos: W.B. titular de la cédula de identidad Nº 22.932.263 y A.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.263.549, tal y como se desprende del acta de juramentación de abogado de confianza que riela inserta al folio (100) de la Pieza única del expediente, es el profesional del derecho A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.489.246, con quien me une una amistad manifiesta desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido publico y notorio, que se acredita con constantes visitas a nuestros hogares, el apego a fechas especiales y al afecto mutuo que existe entre nuestros núcleos familiares, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

.-

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

.

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

… El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, lo cual estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Y.D.R.R., en su condición de Jueza (Temporal) Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2009-0001333, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, tal y como se desprende del acta de juramentación de defensor privado que riela inserta al folio (3) del cuaderno de incidencias, aparece el profesional del derecho A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.246, con el cual lo afirma la jueza, mantiene una amistad manifiesta, y que tal motivo, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, dadas las razones esgrimidas en las que expone en su acta de inhibición, de mantener una amistad manifiesta con el ciudadano A.M.R., quien actúa como abogado defensor de los ciudadanos: Lazcano L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.883.263, W.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.263, y A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.263.549, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputa la presunta comisión del Delito de Contrabando, tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, afectaría su imparcialidad, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Y.D.R.R., Juez (Temporal) del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001333, seguido a los ciudadanos Lazcano L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.883.263, W.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.263, y A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.263.549, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa por la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificados y sancionados en la Ley Sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y en el que actúa como Defensor Privado de los ciudadanos Lazcano L.S., W.B., y A.S., el abogado A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 125.481.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (3) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.

El Juez Presidente,

Jaiber A.N..

La Juez Ponente

M. deJ.C..

El Juez

J. deJ.V.M.

La Secretaria

M.T.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

M.T.C.P.

Exp. N° XJ01-X-2010-000013

JAN/MJC/JDJV/mtcp.aaac

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