Decisión nº 2C-3007-10 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZA: ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. F.G.

DEFENSA PUBLICA: DRA. Y.H.

IMPUTADOS: E.E.M.M. y L.L.V.

FISCAL: DR. M.A.A., Fiscal Sexto, del Estado Miranda

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. M.Á.G.A., fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos; E.E.M.M. y L.L.V. y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

E.E.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Cojedes, fecha de nacimiento 10-07-89, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.588.905, soltero, obrero, hijo de T.M. (v) y de A.M. (v), residenciado en Municipio Andrés bello, sector Las Mercedes, cerca del Club Los Abuelos

L.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-12-89, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.996.633, soltero, obrero, hijo de A.V. (v) y de Cheo Colina (v), residenciado en sector Las Mercedes, Municipio Andrés bello, cerca del Club Abuelos, del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por el funcionario J.L.M.M., adscrito a la Policía Nacional, quien manifestó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, san J.d.B., señala que dichos ciudadanos el día 27-04-2010, siendo entre las 4:00 y 5:00 horas de la madrugada, en compañía de otro ciudadano aún por identificar, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, se introdujeron en la residencia de la ciudadana Rudas Lilibeth, ubicada en el sector El nazareno, segunda transversal, casa s/n, San J.d.B., logrando someterla y despojarla de objetos varios, tales como un televisor, un ventilador, un equipo de sonido, marca Sony, un teléfono celular, dos carteras contentivas de documentos personales y la cantidad de 600 bs. , que luego de ocurrido los hechos, él había realizado un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistar a dos sujetos que se encontraban en el patio trasero de una vivienda, ubicada en el sector Las Mercedes 5, calle principal, casa Nº 983, Municipio Andrés bello, , con un equipo reproductor similar al sustraído de la vivienda de la ciudadana Lilibeth, se procedió a practicar la detención de dichos ciudadanos…

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano; E.E.M.M.; Eso no tiene nada que ver con nosotros, yo como soy nuevo aquí no conozco a muchas personas, estaba en la casa del curso mío, me dijo para ir a un velorio de un tío, estuvimos allí bastante rato, cuando llegamos ala casa, llega el primo del compañero mio, nos convenció de quedarnos allá y nos volvimos a ir, regresamos ala casa y en la mañana dijeron que había un robo, vimos a una muchacha asustada y dijo que eran dos tipos blancos, altos, me dijeron que buscara al hermano del compañero mío a su casa, al rato llegó un material, lo estábamos guardando y llegó un primo que tenía una pistola y dijo que nos montáramos en el carro, me detienen en la casa donde vivimos, la casa no fue revisada, yo no vi ningún equipo de sonido, vi que montaron algo en el carro, pero no se de donde lo sacaron, yo fui a la casa de la víctima como a las 5 o 6 de la mañana, cuando nos enteramos que la habían robado…

L.L.V., entre otras cosas manifestó: Parte de lo que están diciendo no es así, yo no estuve en eso, yo digo que deben aparecer huellas , la persona que estaban velando es tío mío, la señora era novia de un primo mío, le pregunté a la señora que si conocía a quien la había robado y ella dijo que si los había visto que eran dos blanquitos, como alas 3 de la mañana, me fui para mi casa, y el robo fue como a las 6 de la mañana, lo que consiguieron fue lejos de mi casa, en mi casa no consiguieron nada, no me pueden poner a pagar algo que no he hecho, yo estaba trabajando en mi casa, cargando cemento cuando me detienen, fueron dos funcionarios de civil, el equipo lo sacan del otro fondo, y lo llevaron hacia el vehículo, cuando voy saliendo veo que tienen al curso mío tirado en el piso, el curso mío vive en mi casa y el equipo lo sacaron a unas tres casas de la mía, ese velorio era lejos, como a tres cuadras por donde vive mi tía, estaba mi primo, la señora del frente, mi mamá…

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa señala, “…Observa esta Defensa en relación al alta de aprehensión fue realizada por un ciudadano que funge de policía nacional, el funcionario se tomó el procedimiento para si mismo, y no notificó a las autoridades competentes de éste hecho ilícito, señala en sus actas que él realizó las averiguaciones, y realizó recorrido por las adyacencias del lu8gar, no se mencionó las características del sitio donde fue encontrado el equipo de sonido, esta situación es extraña, de acuerdo con el artículo0 248, las personas deben estar perseguidas por el clamor público, o deben encontrársele armas o instrumentos del delito, en el presente caso no se encontró el arma de fuego, el objeto del delito, no se encontraba dentro de la casa habitada por mis dfendidos, no existe una relación directa que hayan sido mis defendidos los autores del hecho, , mis defendidos, tienen residencia fija, no tienen antecedentes , solicito se les acuerde medida cautelar sustitutiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación

    “Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    …En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

    sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículos 458 del Código Penal, el cual establece: Artículo 458

    … Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas de la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… o si en fin de hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…

    En relación al delito de Robo se observa que la víctima fue amenazada de muerte por los imputados, manifestando que uno de ellos estaba armado, que una vez el ciudadano aprehensor, oye los gritos, procede a trasladarse a la vivienda de los sujetos y en el fondo de la misma encuentra el equipo de sonido que es reconocido por la víctima. En consecuencia y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, atribuible a ambos imputados. En el presente caso existe idoneidad de los medios, para consumar el delito, existió la amenaza a la vida, existió el despojo bajo amenazas de sus pertenencias a la víctima

    Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 458 del Código Penal Y Así se Declara

    Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia a los imputados autores del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

  3. - El Ministerio Público, señala que los imputados fueron aprehendidos por J.L.M.M., adscrito a la Policía Nacional, quien manifestó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, san J.d.B., señala que dichos ciudadanos el día 27-04-2010, siendo entre las 4:00 y 5:00 horas de la madrugada, en compañía de otro ciudadano aún por identificar, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, se introdujeron en la residencia de la ciudadana Rudas Lilibeth, ubicada en el sector El nazareno, segunda transversal, casa s/n, San J.d.B., logrando someterla y despojarla de objetos varios, tales como un televisor, un ventilador, un equipo de sonido, marca Sony, un teléfono celular, dos carteras contentivas de documentos personales y la cantidad de 600 bs. , que luego de ocurrido los hechos, él había realizado un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistar a dos sujetos que se encontraban en el patio trasero de una vivienda, ubicada en el sector Las Mercedes 5, calle principal, casa Nº 983, Municipio Andrés bello, , con un equipo reproductor similar al sustraído de la vivienda de la ciudadana Lilibeth, se procedió a practicar la detención de dichos ciudadanos…

  4. - Del acta de entrevist de fecha 27 de abril del año 2010, que le fuera realizada al ciudadano J.L.M., quien fue el aprehensor quien manifestó: Bueno resulta ser que el día de hoy 27-04-2010, a eso de las 04:00 horas de la mañana, momentos en que me encontraba en mi residencia ubicada en el Nazareno, segunda transversal, casa Nº 385, descansando luegod e haber velado ami suegro, escuché unos gritos cuando me dirigí a la parte posterior de la casa, mi cuñado de nombre V.G., me informó de que tres sujetos desconocidos se habían introducido en la casa de Lilibeth, mi cuñada, la cual está ubicada en la parte trasera de mi vivienda y le sustrajeron varios objetos, tales como un televisor, un ventilador, un equipo de sonido, marca Sony, un teléfono celular, dos carteras contentivas de documentos personales y 600 bs. Fuertes, seguidamente avisté a dos ciudadanos que habían sido vistos por vecinos de la zona, cargando objetos, procedí a visitar la vivienda de dichos ciudadanos, donde observé que los objetos robados en la vivienda de mi cuñada se encontraban escondidos en el patio de dicha vivienda, por tal razón me traje a los dos ciudadanos que se encontraban en dicha vivienda, … eso ocurrió en la vivienda propiedad de mi cuñada, la cual se encuentra ubicada en la parte posterior de mi vivienda… a eso de las 4:00 horas de la mañana, estaba mi cuñada Lilibeth y su hija de 5 años de edad… se percataron dos vecinas de nombre Fabiola y Beatriz, quienes informaron a mi esposa de nombre M.G. y a mi cuñada de nombre M.G., .. esos ciudadanos estaban en estado de ebriedad… me cuenta mi cuñada que portaban armas de fuego…

  5. - Del acta de entrevista realizada la ciudadana; RUDAS M.L., quien entre otras cosas manifestó: Vengo a éste despacho, ya que el día de hoy 27-04-2010, a eso de las 4:00 horas de la madrugada, momentos en que me encontraba en el interior de mi vivienda, escuché varios ruidos dentro de la casa, en ese momento decidí ver que pasaba, cuando de pronto un sujeto me encañonó con una pistola, yo corrí hacia el cuarto pero me persiguió y me sacó por el cabello, hasta la sala de la casa, y me empezó a tocar mis partes íntimas, insistiéndome que le abriera la reja principal de mi residencia , donde estaban esperando dos sujetos para entrar , como me tenía amenazada de muerte, procedo a abrir la reja, fue cuando los otros dos sujetos ingresaron a mi vivienda, y empezaron a sustraer los siguientes objetos, un televisor, un equipo de sonido marca sony, un ventilador, un teléfono celular, dos carteras, luego se marcharon vía al sector Las Mercedes, eso fue a eso de las 4:00 horas de l amañan, me jalaron el cabello y me tocaron mis partes íntimas, esos ciudadanos estaban drogados… el primero entró por el techo de mi casa y los otros dos, por la puerta principal… uno de ellos es de tez blanca, cabello color castaño, tipo liso, ojos claros, como de 1,70 de estatura, el otro es de tez negra, cabello color negro, tipo crespo, ojos oscuros de 1,75 metros de estatura, de volver a verlos, los reconocería… se le pone ala vista un reproductor y es reconocido por la ciudadana.

  6. - De la experticia de avalúo real realizada a un equipo de sonido Marca Sony, color negro

  7. - Del acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso, en l cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar es una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, elaborada en paredes de bloques frisadas, y pintados de color verde claro, techo de acerolit, como medio de acceso, una puerta de metal elaborada en metal de color blanco, , existe un espacio que funge como sala cocina, con su piso de concreto pulido, paredes de bloques pintadas de color verde claro, y amarillo, se avista una mesa y discos compactos tipo cd, a la altura de la nevera en el techo se observa una abertura con dobles del acerolit, el mismo se encuentra violentado, …

    En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra la vida y la propiedad, como lo es el delito de robo agravado en consecuencia se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, de los ciudadanos; E.E.M.M. y L.L.V.. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dichos imputados antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos; E.E.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Cojedes, fecha de nacimiento 10-07-89, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.588.905, soltero, obrero, hijo de T.M. (v) y de A.M. (v), residenciado en Municipio Andrés bello, sector Las Mercedes, cerca del Club Los Abuelos y L.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-12-89, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.996.633, soltero, obrero, hijo de A.V. (v) y de Cheo Colina (v), residenciado en sector Las Mercedes, Municipio Andrés bello, cerca del Club Abuelos, del Estado Miranda

SEGUNDO

Este Tribunal considera estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de los ciudadanos: E.E.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Cojedes, fecha de nacimiento 10-07-89, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.588.905, soltero, obrero, hijo de T.M. (v) y de A.M. (v), residenciado en Municipio Andrés bello, sector Las Mercedes, cerca del Club Los Abuelos y L.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-12-89, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.996.633, soltero, obrero, hijo de A.V. (v) y de Cheo Colina (v), residenciado en sector Las Mercedes, Municipio Andrés bello, cerca del Club Abuelos, del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena como lugar de Reclusión en forma temporal el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San J.d.B..

SEXTO

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE M.I.P.

La Secretaria

ABG. F.G.

Exp. 2C-3007-10

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