Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: Y.E.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.843.610.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: G.M.B., A.R. Y Y.M.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.692,37.254 Y 73.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MONTERRY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero 1977, anotada bajo el Nro. 18, tomo 9-A..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: ROSATN A.R. Y NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.458 Y 83.883, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES .

EXPEDIENTE No. 1404-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadana Y.E.G.B. titular de la cedula de identidad numero 6.843.610 , debidamente representada por el abogado, A.R.L., inscrito en el INPREABOGADO numero 37.254 en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaro SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Y.E.G.B. contra la empresa INDUSTRIA MONTERRY C.A. Dicho recurso fue oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, recibido con fecha 01 de agosto de 2008, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, el día martes 22 de septiembre de 2008, a las 9:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa se circunscribe a la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generados por el vínculo laboral que mantuvo la accionante, donde se desempeñó en el cargo de secretaria y posteriormente como gerente de crédito y cobranza en la empresa demandada; el cual culminó, según lo afirmado por la demandante, por el despido injustificado del cual fue objeto. Alega la demandante que recibió la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BSF.61.790,79) por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, no consideró satisfecho en su totalidad, el pago de sus pasivos laborales, razón por la cual acude a demandar la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, en el cual incluye componentes del salarios, relativos a viáticos y otras remuneraciones de carácter salarial percibidos por la parte actora durante distintos periodos de la relación laboral y el pago utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, los cuales ascienden a la cantidad cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bsf. 56.250,17) mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los efectos de establecer los linderos en que ha quedado puntualizada la controversia, observa este Juzgador que la parte accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, aceptó la relación trabajo; no obstante, negó que le debiera diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad, alegando que la alícuota de vacaciones, utilizada para el cálculo del salario integral, se tomó como base los días contemplados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo salario base devengado para el año 1997, era de Bs. 100.000,00 (BsF.100,00), que la accionante hubiere sido despedida de manera injustificada; por cuanto la misma renunció a su puesto de trabajo sin que mediara coacción alguna. Por último, alegó el pago de todos los conceptos laborales, a través del acuerdo transaccional celebrado en la oportunidad de la terminación del vínculo laboral. En este sentido, conforme lo establece los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demanda asumió la carga de demostrar en el proceso, la renuncia alegada, el pago del bono vacacional conforme con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario de Bs. Bs. 100.000,00 (BsF.100,00), devengado para el año 1997; a los efectos de establecer la inexistencia de diferencia por concepto de prestación de antigüedad e intereses; así como el pago de los demás conceptos reclamados, es decir, el pago utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutada fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Por su parte la accionante debe demostrar el vicio de consentimiento en la suscripción y presentación de la carta de renuncia.

DE LAS PRUEBAS

Una vez establecidos las anteriores consideraciones pasa esta Alzada a la revisión de las pruebas que fueron aportadas al proceso, con el objeto de verificar los aspectos en controversia, referidos a la forma de terminación de trabajo, así como el pago de los conceptos laborales, comenzando con el examen de las pruebas admitidas y practicadas para la parte demandada, quien tiene la asignada la mayor carga probática en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

Promovió a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, documentales contentivas de constancias de trabajo, expedida por la empresa demandada en fecha 8 de noviembre y 31 de octubre de 2007; donde indican que ejerció el cargo de sub gerente de crédito y cobranza desde el 01 de marzo de 1993 hasta obstante, de las mismas se evidencia elementos que no corresponden a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.-

Cursante a los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente, copia simple del acta de denuncia levantada por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Unidad de Atención a la víctima. Este Juzgador observa que dicha documental no fue atacada por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio, donde se puede evidenciar la declaración efectuada por la accionante ante dicha institución sobre los hechos que según sus dichos se suscitaron en la empresa demandada, en fecha 31 de octubre de 2007. Así se valora.

Promovió a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 61.790.792,00, por los siguientes conceptos discriminados: prestación de antigüedad art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 33.580.020, 20 días adicionales, 22,75 días por vacaciones fraccionadas, 12,25 días por bono vacacional fraccionado, 50 días de utilidades fraccionadas y fideicomiso comprendido desde 01/05/2007 -31/10/2007. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la empresa pagó a la accionante los conceptos allí referidos, es decir, prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y fideicomiso, en la forma antes determinada. Así se establece.

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondientes al año 2007, cursante a los folios 75 al 78 y 80 al 83 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante devengaba para ese oportunidad la cantidad de BS.F.2.500,00, quincenales por concepto de salario. Así se valora.

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondientes al año 2006 mayo-diciembre, cursante a los folios 86 al 90, 92 al 94 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante devengaba para ese oportunidad la cantidad de BS.F.1.050.000,00, quincenales por concepto de salario básico y otras remuneraciones. Así se valora.

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondientes al periodo enero-abril del año 2007, cursante a los folios 96 al 99 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante devengaba para esa oportunidad la cantidad de BS.F.700,00, quincenales por concepto de salario. Así se valora

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondientes al año 2005, cursante a los folios 102 al 109 y 111 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante devengaba para esa oportunidad la cantidad de BS.F.700.00, quincenales por concepto de salario. Así se valora.

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondientes al periodo noviembre – abril de 2003, cursante a los folios 114 al 118 y 111 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante devengaba para esa oportunidad la cantidad de BS.F.460,00, quincenales por concepto de salario. Así se valora.

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondiente al periodo enero-marzo de 2003 y año 2002 y agosto-diciembre 2001, cursante a los folios 124 al 126, 129 al 136, 138, 140 al 142, 145 y 146, 157 y 158 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante devengaba para esa oportunidad la cantidad de BS.F.400,00, quincenales por concepto de salario. Así se valora.

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondientes al periodo julio octubre 2001, cursante a los folios 148 al 155 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante devengaba para esa oportunidad la cantidad de BS.F.230.00, quincenales por concepto de salario básico y por concepto de viáticos Bs. 150,00. Así se valora.

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondiente al periodo septiembre-diciembre 2000, cursante a los folios 162 y 163 y 165 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante devengaba para esa oportunidad la cantidad de BS.F.230,00, quincenales por concepto de salario. Así se valora.

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondiente al periodo agosto-julio 2000, cursante a los folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante devengaba para esa oportunidad la cantidad de BS.F.201,00, quincenales por concepto de salario. Así se valora.

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondiente al periodo enero-junio 2000, cursante a los folios 168 y 169 y 171 al 173 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante devengaba para esa oportunidad la cantidad de BS.F.175,00, quincenales por concepto de salario. Así se valora.

Promovió recibos de pagos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, 2002-2003, 2001-2002, 1998, 1999 y 2000 cursante a los folios 79, 95, 110, 121, 137 y 120 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la empresa le pagó la cantidad de Bs. 2.794.115,00, Bs. 1.980.906,00, Bs.1.748.553,00, Bs. 1.987.877,24; Bs. 1.265.420, Bs. 787.472,29, respectivamente por dicho concepto. Así se valora.

Promovió recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006, 2002-2003, 2001-2002, 1999-2000, cursante a los folios 91, 119, 156, 164 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante recibió por concepto de bono vacacional la cantidad 19, 16, 13, 13 días a razón de Bs. 1.798.014,00, Bs.572.444,44, Bs.404.444,44, Bs. 232.555; y por concepto de vacaciones 37 días, 32 días, 27 días, 27 días es decir Bs. 3.001.111,00; Bs. 981.333,33; Bs. 720,00, Bs. 414.000,00 Así se valora

Promovió recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2006, 2005, 2002 cursante a los folios 95, 110, 137 y 170 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante recibió por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 6.842.239,00; Bs. 4.420.687,00; Bs. 2.100.238,50 y Bs. 852.781,88. Así se valora.

Promovió la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, cuyas resultas no constan a los autos, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Siguiendo con el análisis de las pruebas, la parte actora en su oportunidad promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.M., E.Q., I.G., G.C., MARCOS D ESTAFANO, A.P., J.A.M., J.E., P.P. y J.B.. Este Tribunal observa que los seis últimos ciudadanos anteriormente mencionados, no comparecieron, en consecuencia, no tiene quien aquí juzga materia sobre la emitir pronunciamiento y así se deja establecido.

Respecto de la declaración del ciudadano A.M., se evidenció al momento de ser repreguntado por la parte contraria, que el mismo fue despedido de la empresa demandada y en virtud de ello, accionó contra la misma, manteniendo en la actualidad una causa activa en este Circuito Judicial del Trabajo, aunado al hecho que respecto de las preguntas formuladas por las partes de los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2008; en la sede de la parte demandada, adujo no estar presente en la compañía; en este sentido, considera este Juzgador que dicha declaración en primer lugar constituye un elemento que compromete su imparcialidad en las resultas del presente juicio, así mismo, se encuentra enmarcardo el ciudadano en cuestión, dentro de los testigos denominados por la doctrina como referenciales; en consecuencia no le atribuye valor probatorio y así se deja establecido.-

Con ocasión a la declaración rendida por el ciudadano E.Q., se evidenció al momento de ser repreguntado por la parte contraria, que el mismo fue despedido de la empresa demandada y en virtud de ello, accionó contra la misma, manteniendo en la actualidad una causa activa en este Circuito Judicial del Trabajo, aunado al hecho que respecto de las preguntas formuladas por las partes de los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2008; en la sede de la parte demandada, adujo no estar presente en la compañía; en este sentido, considera este Juzgador que dicha declaración en primer lugar constituye un elemento que compromete su imparcialidad en las resultas del presente juicio, así mismo, se encuentra enmarcardo el ciudadano en cuestión, dentro de los testigos denominados por la doctrina como referenciales; en consecuencia no le atribuye valor probatorio y así se deja establecido.-

En cuanto a la declaración presentada por la testigo, ciudadana I.G.; donde indicó que en su condición de abogado alrededor de las 10:30 a.m., se apersonó a la empresa demandada, acudiendo al llamado realizado por el padre de la accionante, lugar en el cual se enteró por dichos de la misma, cuando salió de “la casita” que fue despedida y obligada a firmar una carta de renuncia, por lo que aproximadamente a la 1:00 p.m. se dirigieron a la Fiscalía para presentar la denuncia por el amedrentamiento y secuestro que alega haber sido objeto. Este Juzgador observa que la testimonial en estudio se constituye de tipo referencial por cuanto, no estuvo presente al momento de firmar la carta de renuncia y la transacción celebrada por parte de la accionante, no obstante se evidencia de los dichos de la testigo que la trabajadora, salió por motus propio, del sitio donde estuvo en horas de la mañana, denominado “la casita”, a conversar con ello, lo cual a entender de este sentenciador, no es un acto propio que demuestre el secuestro aludido y así se valora.

Por último, con relación a la declaración rendida por el ciudadano G.C., se desprende que el mismo por ser trabajador de la empresa, observó que la parte actora, en fecha 31/10/2007, entró a su oficina con sus propias llaves aproximadamente a las 7:45 a.m., que estuvo en la casita desde las 8:00 a.m. hasta horas de mediodía, toda vez que en el ínterin se realizó el calculo de sus prestaciones sociales; así como el cheque correspondiente, el cual fue difícil emitir por cuanto en ese entonces el testigo era nuevo, y no conocía la máquina; aunado al hecho que en una oportunidad la planilla de liquidación fue devuelta por la propia actora por no estar de acuerdo con el monto; siguió aduciendo el testigo que luego de la entrega de la planilla contentiva de los conceptos discriminados se procedió a realizar el escrito de transacción con base a la misma; y por cuanto considera este Juzgador que los dichos aquí indicados fueron declarados de manera firmes y contestes, le otorga valor probatorio en los términos establecidos. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

Promovió inserta al folio 84 y 85 de la primera pieza del expediente, recibo de liquidación de prestaciones, a nombre de la trabajadora de fecha 31 de octubre de 2007 y planilla con igual contenido, ésta última impugnada por la parte actora. Este Tribunal observa, respecto de este último punto, que la propia parte actora, promovió copia simple de la planilla de liquidación, inserta al folio 73 de la primera pieza del expediente; cuyo contenido no es objeto de controversia, aunado al hecho que la impugnación no es el medio de ataque contra dichos documentos; por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al análisis previo, realizado sobre esta documental en la sección denominada prueba promovida por la parte actora. Así se valora. -

Promovió, marcados con las letras “D” y “E”, insertas a los folios 186 al 140 de la primera pieza del expediente; original de carta de renuncia de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por la trabajadora y escrito de transacción celebrado entre las partes en esa misma fecha. Este Juzgador observa, que la parte actora impugnó dichas documentales, no obstante, este no es el medio probatorio que debió utilizar para su ataque; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en los cuales se desprende que en esa oportunidad la accionante renunció y recibió la cantidad de Bs. 61.790.792,00, por concepto de prestaciones sociales, cuya apreciación se concatena con las documentales indicadas en el párrafo anterior. Así se deja establecido.

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondientes al año 2003, cursante a los folios 191 al 194 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, no siendo éste el medio idóneo para el ataque de dichas documentales; no obstante observa este Juzgador que dichas probanzas fueron promovidas por la propia accionante; en consecuencia, se le otorga valor probatorio en los términos establecidos en el análisis y apreciación de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió recibos de pago quincenales por concepto de remuneración correspondientes al año 2004 y el periodo comprendido entre enero-abril de 2005, cursante a los folios 198 al 226 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, no siendo éste el medio idóneo de ataque;; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante devengaba para esa oportunidad la cantidad de BS.F.550,00, quincenales por concepto de salario. Así se valora.

Promovió inserta a los folios 227 al 288 de la primera pieza del expediente, recibos de pago correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. Este Tribunal observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, no siendo éste el medio idóneo para el ataque de dichas documentales; no obstante observa este Juzgador que dichas probanzas fueron promovidas por la propia accionante; en consecuencia, se le otorga valor probatorio en los términos establecidos en el análisis y apreciación de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, cursante a los folios 289 al 292 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria; no siendo el medio idóneo de ataque; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante recibió por concepto de bono vacacional la cantidad 17, 18, 19, 20 días a razón de Bs. 727.222,00, Bs.980.000,00 Bs.1.798.014,00, Bs. 3.889.000,00; respectivamente. Así se valora.-

Promovió recibos de pagos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, cursante a los folios 293 al y 296 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, no siendo el medio idóneo para su ataque; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la empresa le pagó la cantidad de Bs. 1.529.716,10, Bs.1.748.553,00, Bs. 1.980.906,00, Bs. 2.794.115,00, respectivamente por dicho concepto. Así se valora.

Promovió recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2003, 2004, 2005 y 2006 cursante a los folios 297 al 300 de la primera pieza del expediente. fueron impugnadas por la parte contraria, no siendo el medio idóneo para su ataque; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la accionante recibió por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 2.551.803,00; Bs. 3.410.053,00; Bs. 4.420.687,00 y Bs. 6.842.369,00. Así se valora.

Promovió la prueba de informe al Banco Provincial. Agencia Principal, cuyas resultas no constan a los autos, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Siguiendo con el análisis de las pruebas, la parte demandada en su oportunidad promovió la prueba testimonial de los ciudadanos H.C., H.C., G.V., R.P.A.V., J.V. y P.D.. Este Tribunal observa que la última de los ciudadanos mencionados anteriormente, no compareció ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno; en consecuencia, no tiene quien aquí juzga materia sobre la emitir pronunciamiento y así se deja establecido.

Respecto de la declaración de los ciudadanos H.C. y G.V.; se apreció del primero, que trabaja desde los trece (13) años de edad para la empresa demandada donde prestó servicio para el padre de la actual propietaria, a quien en vida según sus dichos consideró como su padre y por otra parte el ciudadano G.V.; declaró ser el cónyuge de la presidente de la empresa demandada. En este sentido considera este sentenciador que dichas declaraciones en primer lugar constituyen un elemento que compromete la imparcialidad de los testigos en estudio a los efectos de las resultas del presente juicio; por lo tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.-

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos H.C., R.P.A.V., J.V.; este Juzgador observa las mismas fueron firmes y contestes entre sí, no incurriendo en contradicción; en consecuencia se le otorga valor probatorio, en cuanto a sus dichos referidos a que en fecha 31 de octubre de 2008, la ciudadana accionante, ingresó a la empresa aproximadamente a las 8:00 a.m. y salió a las 12:00 m, que la casita, era el lugar de reuniones privadas utilizado por todos, por cuanto en la instalaciones de la empresa se hacía mucho ruido. Así se valora.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó decisión en fecha 14 de julio de 2008, en la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Y.E.G.B. contra INSUSTRIAS MONTERREY C.A. fundamentando su decisión de manera genérica, en el hecho de que la parte demandada, demostró el pago de las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo mientras que la parte actora, no logró demostrar el vicio de consentimiento al momento de firmar la renuncia.

DE LA APELACION

Dentro de la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte actora, ejerció, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.008, el cual fue oído en ambos efecto, remitiendo a tal efecto, el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y decisión .

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los representantes judiciales de la parte actora apelante, abogado, A.R.L. inscrito en el INPRABOGADO numero 37.254. Así mismo, la abogada ROSANT A.R.P. inscrita en el INPREABOGADO numero 115.458, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante quien entre otras cosas señaló: Que la apelación contra la sentencia, versa en atención: 1.- Que en cuanto a la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques la misma carecer de motivación ya que la misma no recae sobre el objeto de la demanda, el Tribunal no se pronuncio sobre el objeto de la demanda la cual es la prestaciones sociales.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló: Que el despido injustificado no fue debidamente probado, que no hay diferencia por prestaciones sociales

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, hace uso de los sesenta minutos a que se contrae dicha norma y explana los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA

Establecido como ha sido el límite de la controversia en la presente causa y una vez analizado, el acervo probatorio que cursa a los autos, este Juzgador pasa a proferir su fallo en los siguientes términos:

Aduce la parte accionante que fue secuestrada y obligada a firmar la carta de renuncia, el día 31 de octubre de 2008; no obstante; no consta del material probatorio el vicio de consentimiento o la conducta coactiva por parte de la empresa para la suscripción de la misma, por lo tanto, este Juzgador comparte respecto de este punto el criterio asumido por la Juez del a quo, en el sentido de considerar como causa de la terminación de trabajo, la renuncia de la trabajadora, por lo tanto es improcedente la pretensión contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Seguidamente, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el cálculo de diferencia por concepto de prestación de antigüedad, por la inclusión de viáticos del año 2001; este Juzgador en aplicación del criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, que establece que los viáticos no forman parte integrante del salario normal y por ende se excluye del salario integral, en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.

Respecto a la asignaciones especiales que se pagaron por un lapso de seis meses durante el año de 2006, las cuales no fueron continuas hasta la terminación de la relación laboral, considera este Juzgador, que no adquirieron el carácter de regular y permanente para ser considerado parte integrante del salario instrumental aplicados para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad. Así se deja establecido.

Con relación a la pretensión por concepto de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas, debe dejar claro este sentenciador, que para la fecha 31 de octubre de 2008, no había transcurrido el año para causarse el derecho al disfrute de vacaciones, por lo tanto se declara improcedente dicha pretensión. Así se establece.

BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

Por cuanto en la presente causa, ha surgido la necesidad de realizar la revisión de los cálculos de los diferente derechos y la prestación de antigüedad al plantearse la discusión tanto sobre los días a ser pagados como el salario que se ha utilizado como base para el cálculo de los diferentes conceptos; debe este Juzgador, dejar establecido los siguientes lineamientos que se utilizaran para la cuantificación de dichos derechos laborales; así tenemos: En primer lugar, debemos considerar que el salario que debemos utilizar como instrumento para el calculo del derecho a la prestación de antigüedad, está conformado por un monto básico o normal con la inclusión de la doceava parte del monto recibido para cada año, por concepto de bono vacacional y la participación en las utilidades, lográndose así conformar el salario instrumental o sea, el salario que será utilizado para calcular este concepto. Una vez aclarado esto, se determinan las bases y demás consideraciones sobre las cuales deben realizarse los siguientes aspectos:

Duración de la Relación Laboral: 14 años y 8 meses. (Se aproxima los 8 meses para la consideración de un mes completo.)

Forma de Terminación de Trabajo: Renuncia

Jornada Pactada: Ordinaria.

Salario Normal percibido para junio de 1997: Bs. 100.000,00

Salario Normal percibido para el 31/10/2007: BsF. 5.000,00

Por otra parte tenemos que considerar el lapso utilizado para obtener las fracciones por vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, el de 8 meses, resultando así que se debió pagar la diferencia de:

3,18 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de BS. 181.183,00, resultando Bs. 576.561,94.

1,77 días por concepto de bono vacacional fraccionado a razón 181.183,00, resultando un monto de Bs. 320.370,00.

Con respecto de las utilidades fraccionadas se tiene que fueron calculadas en forma correcta, por lo tanto, se declara improcedente esta pretensión.

Respecto del cómputo de los días para la antigüedad prevista en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que si el trabajador a la entrada en vigencia de la Ley, tiene mas de seis meses de antigüedad el cómputo de su primer año de prestación de antigüedad en de sesenta (60) días y no de cuarenta y cinco (45) días como fue pagado, por lo que se debe pagar 15 días por Bs. 3.333,33 que es el salario diario devengado, donde se debe incluir la alícuota del Bono Vacacional Bs. 277 y la alícuota por las utilidades Bs. 554, obteniendo un salario instrumental Bs. 3.665, el cual multiplicado por 15 días nos la cantidad de Bs. 54.975,00; monto que debe pagar la demandada, mas la indexación desde la fecha de 20 de junio de 1997 hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

Vista la anterior explanación de los motivos para formular la presente resolución judicial, debe forzosamente este Juzgador declarar que en la presente casa se evidenciaron diferencia para el calculo de los derechos y la prestación de antigüedad que debieron ser determinados por el Juez Tercero de Juicio, quien no entró a considerar las diferentes modalidades y otros aspectos que deben privar para los cálculos de los conceptos y derechos; en consecuencia, este juzgador, procedió a su revisión y se dejaron establecidas dichas diferencias en la parte motiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.L. inscrito en el INPREABOGADO numero 37.254 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, intentada por la ciudadana Y.E.G.B. contra la empresa INVERSIONES MONTERREY, C.A., en consecuencia, se condena el pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, por un solo experto, para realizar el cálculo de la indexación e intereses sobre prestaciones. QUINTO Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART M CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT/

EXP N° 01404-08

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