Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: Y.E.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.598.775, domiciliada en la Calle el Matadero entre 2 y 3 N° 27 Cabudare.

DEMANDADO: LEON R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.906.813, domiciliado en Cabudare, Estado Lara.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.621.699, Inpreabogado N° 60.096.

NIÑO: J.D..

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD. FILIACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En el escrito presentado por la Fiscal encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada G.A.S., señala que en fecha 09 de Octubre del año 2000, compareció por ante ese despacho la ciudadana Y.E.Y.J., ya identificada, quien expuso que el año 1997 inició una relación con el ciudadano LEON COLMENAREZ igualmente identificado, quedando embarazada de dicha relación durante el mes de enero del corriente año y el día 16 de octubre nació el n.J.D., pero que el padre LEON COLMENAREZ se negó a reconocer voluntariamente al niño, por lo que solicita sea reconocida la Filiación paterna del niño conforme a lo establecido en el Art. 226 y siguientes del Código Civil; Promovió pruebas testificales, de experticia y documental. En fecha 24/11/2000, se admitió la demanda.- Al folio (10) consta la citación del demandado. Al folio (11) consta la notificación de la Fiscal Diecisiete del Ministerio Público. El fecha 19/02/2001, se efectuó el acto de contestación a la demanda con la comparecencia del demandado.- Por auto de fecha 07/03/2001, se ordenó la realización de prueba heredobiológica a las partes involucradas en el proceso, a través del Instituto Venezolano de Investigación Científicas. Al folio (37) consta poder Apud-acta conferido por el demandado al abogado J.A..- Al folio (55 al 57) consta el Informe social realizado al grupo familiar por la trabajadora social Coromoto de Tovar. A los (107 al 111) consta el informe sobre la indagación de la filiación biológica remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).- Por auto de fecha 30/10/2003, se acordó nombrarle representante legal al n.J.D., para que le brinde asesoría técnica, de conformidad con el artículo 457 de la LOPNA.- Al folio (117) consta la aceptación del cargo de representante judicial del n.J.D., de la defensora pública abogada C.H..- Al folio (123) consta la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas.- En fecha 18/12/2003, el Juzgado a-quo, dictó sentencia, declaró con lugar la acción de inquisición de paternidad.- Al folio (128) que la apelación contra dicha decisión interpuesta por el ciudadano León R.C..-Por auto de fecha 22/01/2004, se oyó la apelación en ambos efectos.- En fecha 09/02/2004, se recibió el expediente en esta alzada por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la formalización del recurso de apelación.- En fecha 16/02/2004, se realizó el acto de formalización del recurso de apelación.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada se observa que la decisión objetada es de carácter definitivo y por tanto la competencia de revisión habilita para conocer el asunto en forma completa, y en consideración a que la apelación cumplida por el demandado ha estado fundada en la existencia de razones que justificarían la nulidad de las actas y una reposición de la causa al estado en que sea verificada la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, y al momento en que se le permita al demandado contar con la debida asistencia técnica, tales defensas serán objeto de consideraciones previas, luego de lo cual y de no ser conducentes, se entrará a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión impugnada, Y Así Se Establece.

De la necesidad de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la violación al derecho a la defensa en ausencia de asistencia técnica del demandado.

Antes de precisar la procedencia o no de las defensas esgrimidas por la parte demandada, se deben hacer algunas consideraciones previas acerca del Derecho de Familias, que presenta en nuestra Legislación características singulares que derivan del fundamento natural y social de sus instituciones, del origen y contenido ético de sus normas, de la estructura de sus relaciones, con cuyos rasgos el Derecho de Familias se separa de otras ramas del Derecho Civil.

Son características del Derecho De Familias su contenido ético, con influencias profundas de otros sistemas reguladores de la conducta humana como la moral, la religión y la costumbre, las cuales influyen en el Derecho de Familias como en ningún otro; derecho que está revestido a su vez del carácter del transpersonalismo, derivado a que en esta rama el Derecho protege el interés superior de la familia, por encima de los intereses exclusivos del investido; cuyo ejercicio de tal facultad poder deber no queda al arbitrio del titular, sino que se convierte en un deber ético frente a las personas subordinadas, frente a la familia y frente al Estado.

En el Derecho de Familias existe primacía de las relaciones personales sobre las patrimoniales, razones todas éstas por las cuales las normas del Derecho de Familias son de Orden Público; de manera que en estos casos el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado, pues por regla general, las normas de Derecho de Familia son de estricto Orden Público, es decir, imperativas e inderogables por convenios particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, el alcance y contenido de los poderes familiares, la eficacia de la relación, los efectos patrimoniales de un estado. Aunado a ello los derechos derivados de la relación familiar son indisponibles e irrenunciables por regla general.

En razón de los fundamentos del Derecho de Familias es por lo que se observa una amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones familiares, de manera que en el establecimiento de la relación jurídica familiar el Estado, a través del funcionario público competente, interviene en forma activa y determinante, de manera que además de la voluntad de las partes, para que nazca el vínculo entre ellos, se requiere, adicionalmente el pronunciamiento del funcionario.

Ahora bien, partiendo de lo expresado y de los fines perseguidos tanto por la Constitución Nacional, como por la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, el objeto de la normativa especial que rige el Derecho de familias y la materia de protección de los menores como parte fundamental de la familia, está dirigido a garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de una protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el mismo momento de su concepción (Ver Artículo 1° de la LOPNA); materia ésta de vital importancia para el Estado de allí el carácter de Orden Público asignado a sus normas y la exigencia de la necesaria intervención del mismo en el seguimiento de los procesos, en la asunción de la protección, en la creación de entes destinados a la protección integral, llegando inclusive a sustituirse (El Estado) en la tutela misma de los menores en su propio beneficio, cuando su protección no hubiere sido asumida en forma natural como un deber y derecho ético y moral por la propia familia de origen.

Por tales razones se impone la necesaria participación del Ministerio Público dentro de los procesos judiciales donde se activen a través de la jurisdicción, los derechos de los menores en su concepción integral, participación que va desde el accionar mismo hasta la asunción de las defensas que correspondan, la de dirigir las peticiones necesarias en resguardo de la protección, la de ordenar notificaciones, la de requerir las informaciones necesarias por ante cualquier ente público o privado y la de participar activamente dentro de los procesos judiciales en la vigilancia del mismo para la consecución de los fines legislativos a favor de los menores y de la familia en su concepción integral, razón que ha justificado que se considere que la falta de intervención del ministerio público en los juicios que la requieran implicaría la nulidad de los mismos (Artículo 172 LOPNA), Y Así Se Establece.

Ahora bien, la nulidad prevista legislativamente, que sería consecuencia de la no participación del Ministerio Público dentro de un proceso determinado y que pudiere justificar una reposición de la causa al estado en que tal circunstancia sea verificada, debe atender a los principios de interpretación que rigen esa materia especial y a los que guían en términos generales las nulidades procesales, como bien ha sido dispuesto en el sistema procesal especializado contemplado en el Código de Procedimiento Civil, que es aplicable a esta materia especial, de conformidad con el cual las nulidades y reposiciones de la causas deben en todo caso estar guiadas por el sentido de real necesidad y utilidad, por aplicación de los principios constitucionales que atiende a una justicia eficaz, pronta y ausente de formalismos innecesarios, de manera que si esa reposición no es necesaria y los vicios pueden ser subsanados por el Superior, no es permisible ordenar la reposición de la causa, sino que corresponderá a la alzada en todo caso proceder a dictar el fallo sustitutivo que traiga como consecuencia la nulidad de ese fallo, al no estar permitidas por nuestro Ordenamiento Jurídico las reposiciones que conduzcan a nulidades procesales inútiles, Y Así Se Establece.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador Superior, aduce la parte demandada la existencia de vicios relacionados con la notificación del Ministerio Público dentro del presente proceso, que justificarían _conforme afirman_, una reposición al estado en que se encontraba la causa para el día 16 de febrero del año 2001, señalando que la referida notificación no constaba en el expediente y que ello es comprobado de la refoliación de que fue objeto el mismo a partir del folio (11), aunado a la circunstancia de que la parte demandada no contó en sus primeras participaciones dentro del proceso, con la debida asistencia técnica que le hubiere procurado un profesional del Derecho.

Observa este sentenciador que en efecto como afirma la representación judicial de a parte demandada en el presente juicio, se constata que a partir del folio once (11) el expediente fue corregido en su foliación, actuación que es coincidente con la consignación en el expediente de haberse cumplido con la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, y al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones: 1) En primer término la reposición solicitada implicaría para el presente proceso retrotraer las actas procesales al inicio mismo del juicio, luego de haberes cumplido como consecuencia de varias vicisitudes, la realización de la prueba heredobiológica, a cuya realización y resultados se acogieron en forma voluntaria las partes del proceso, quienes contribuyeron en forma igualitaria con sus costos de realización, prueba que arrojó resultados contundentes a las resultas del presente juicio, de manera que por aplicación del Principio de interpretación del interés superior del niño (artículo 8 LOPNA), y de los principios que rigen nuestro sistema de justicia, la reposición solicitada resulta a todas luces inútil. 2) En todo caso se observa que el Ministerio Público ha tenido una activa participación dentro del presente proceso, circunstancia que fue constatada con la actuación cursante al folio (121), de fecha 02/12/2003, en la cual la Abogada O.G.d.G., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo, señaló que el Ministerio Público participó dentro del proceso desde el momento mismo del inicio de la causa, habiendo sido notificado y participado activamente dentro del proceso, de manera que tal reposición no es procedente máxime cuando consta a los autos confesión de la parte demandada que aunado a las resultas de la prueba heredobiológica, apuntan a la declaratoria con lugar de la acción intentada en su contra. 3) Finalmente se debe señalar que las circunstancias deducidas por la parte demandada en forma alguna pueden habilitar a este Juzgador para considerar que el contenido de las actas judiciales no es cierto, dada el valor de instrumentos públicos que se asigna a las actas que reposan en un expediente judicial, valor que para ser destruido ameritaría de su tacha por parte del interesado y de actuaciones probatorias contundentes dirigidas y cumplidas de conformidad con la Ley , para destruir una presunción legal de tal validez, actuación que en forma alguna se corresponde con la cumplida por el demandado y conducen a tener como cumplida de conformidad con la Ley, la notificación del Ministerio Público, de manera que no se justifica la nulidad de las actas procesales solicitada por la parte demandada, Y Así Se Decide.

Finalmente relacionado con la violación al derecho a la defensa de que fue objeto la parte demandada, al no haber contado en sus primeras actuaciones de la necesaria asistencia técnica que le hubiere podido aportar un profesional del derecho, al respecto se debe señalar que dadas las características que rigen esta materia y a la naturaleza de las relaciones que la conforman, nuestro Legislador exige y atribuye gran importancia a las actuaciones cumplidas personalmente por las partes inmiscuidas en esa relación de derecho familiar, en determinadas oportunidades del proceso, llegándose inclusive a atribuir especial y primordial importancia al parecer de los menores rendidos dentro del proceso y al aportado por las partes constituidas en la mayoría de los casos por los propios padres, aun cuando ocupen diferente posición procesal, de manera que la comparencia del demandado en forma personal y los hechos expresados por él dentro del presente proceso, deben tenerse como expresión genuina de su parecer, el cual debe interpretarse en beneficio del menor y en tal condición debe atribuírsele valor a los efectos del presente juicio, sin que esa circunstancia pueda ser considerada como una violación a su derecho a la defensa, al constituir declaraciones rendidas en forma voluntaria, con conocimiento pleno del juicio donde de realizaban y sin coacción alguna, Y Así Se Establece.

De la procedencia de la acción intentada.

La filiación, constituye el vínculo existente entre padres e hijos, y puede ser legítima, ilegítima o por adopción. La Doctrina ha considerado la especial importancia que tiene la filiación en el campo del Derecho de Familias, al punto de constituir, junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar. De la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la P.P., los deberes y derechos alimenticios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

En torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el Legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión la que realmente le corresponde, las cuales constituyen acciones declarativas de estado, pues tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona.

Dentro de las acciones que inciden sobre la paternidad se encuentran la de su impugnación, que corresponde ser ejercida por el padre y que sólo tiene lugar en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna; y la de la inquisición, que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal, la cual sólo opera en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.

Para decidir, este Juzgador de Alzada observa:

Aduce la ciudadana Y.E.Y.J., quien actúa en representación de su hijo el menor J.D., que en el año 1.997 inició una relación amorosa con el ciudadano León Colmenárez de la cual quedo embarazada durante el mes de enero del año 2000, y el día 16 de octubre nació el n.J.D., que el padre León Colmenárez al enterarse de ese embarazo los dos primeros meses la ayudó, cambiando posteriormente de actitud llegando al punto de negarse a reconocer voluntariamente al niño; razón por la cual es por lo que acude a demandar al ciudadano León Colmenárez, para que se establezca la filiación paterna del n.J.D.. Acompañó la demanda como medios probatorios la prueba testifical del al ciudadana Iraima Meléndez; copia simple de certificación de nacimiento expedido por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.U.D.. A.M.P., de fecha 17/10/2.000; y solicito fuesen practicadas las pruebas hematológicas y heredobiológicas necesarias para determinar la filiación del n.J.D..

Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación oral a la demanda indicó ser falso que en el año 1997 haya iniciado una relación con la ciudadana Yosmar, ya que el tiene su esposa, que tiene un hogar, de que es falso que vivían en la dirección indicada, calle El Matadero con calle San Rafael N° 61, ni en Agua Viva, que los familiares y amigos conocían esa relación, que en esa dirección vive con su esposa tiene su familia allí, que ese es su hogar y es su sitio de trabajo conjuntamente con su esposa ya que allí venden materiales de construcción. Manifestó que no tuvo relaciones sexuales con ella en ese tiempo que ella dice; tampoco es cierto que el la ayudo con el niño ni con nada, que haya cambiado de actitud con ella, lo cual no es cierto porque no ha vivido con ella, cual actitud habría de cambiar. En vista de que en este momento no tiene ningún medio de prueba, le pide al tribunal otra oportunidad para consignar dichos medios de pruebas.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de este Juzgador de Alzada aparece que ha sido intentada una acción de inquisición de paternidad la cual ha sido interpuesta por el representante legal del menor Yohathan David, quien aparece como hijo extramatrimonial del ciudadano León Colmenárez, circunstancias todas éstas que han sido expresamente negadas por la parte demandada, lo que exige que durante el debate probatorio ha debido ser demostrado la condición de hijo ostentada por esa persona, esto es, pues en caso contrario la acción interpuesta debe inevitablemente ser declarada sin lugar, Y Así Se Establece.

De las pruebas y su valoración.

Como bien lo afirma el autor R.S.B., en su Libro sobre Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Móvil Libros, Caracas: 1995, páginas 258 y 259), la paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidas por el demandado, de manera que en caso de negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

A los fines de la demostración de los hechos constitutivos de su acción la parte actora produjo con el libelo de demanda, la prueba testifical de la ciudadana Iraima Meléndez; copia simple de certificación de nacimiento expedido por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.U.D.. A.M.P., de fecha 17/10/2.000, de la cual queda acreditada la filiación materna; solicitándose que fuesen practicadas las pruebas hematológicas y heredobiológicas necesarias para determinar la filiación del n.J.D..

Aparece de los autos que la realización de esta prueba fue acordada a petición de parte, por el Tribunal, quien solicitó la información necesaria a esos efectos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual informó en el expediente sobre las probabilidades de resultados que tal prueba arrojaba en cuanto a su validez y a las condiciones que se exigen para su realización y para el aporte de los resultados, y como consecuencia de ello las partes del presente proceso estuvieron de acuerdo con la realización de la referida prueba, en contribuir cada uno con la mitad de sus costos y en someterse a los resultados aportados por dicho estudio, prueba ésta cuyos resultados aparecen incursos a los folios que van del (107 al 111), y de la cual se desprenden las siguientes conclusiones: que no hubo una exclusión de la paternidad en doce sistemas fenotípicos, que la verosimilitud de paternidad mínima de ciudadano León Colmenárez sobre el n.J.D.Y. es de 7.414.302:1, equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,99999%, valor éste que es indicativo a su vez, de un valor de verosimilitud conjunta altísimo de probabilidad de paternidad, prueba que aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Los resultados arrojados por la prueba valorada anteriormente deben ser analizados en su conjunto con la confesión judicial rendida en forma espontánea por el demandado a la Trabajadora Social Coromoto de Tovar, y que consta en el Informe Social requerido a instancia del Tribunal de conformidad con la LOPNA, cuyas resultas aparecen incursas a los folios que van del (55) al (57), y en el cual el demandado confiesa, contrario a lo expresado inicialmente, que sí conoció a la demandante, resultando cierto que existió entre ellos una relación amorosa, dentro de la cual mantuvieron relaciones sexuales, no obstante no haber llegado a convivir juntos, pero durante las cuales señala se cuidó, razón por la cual niega que ese niño sea su hijo, dichos éstos que se valoran como una confesión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, Y Así Se Establece.

De esta forma, como consecuencia de los resultados arrojados por la experticia sobre indagación de la filiación biológica del menor J.D.Y., en relación a los ciudadanos Y.E.Y.J. Y LEÓN R.C. y a la confesión de la parte demandada, debe ser declarada con lugar la presente acción de inquisición de paternidad interpuesta en beneficio de este menor, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA CONTENTIVA DE LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PARTERNIDAD interpuesta por Y.E.Y.J., en representación y beneficio de su hijo J.D.Y. en contra de LEÓN R.C.. En consecuencia establecida la filiación paterna de este menor, se dispone que el mismo llevará por nombre J.D.C.Y. y que ejecutoriada como resulte la presente decisión, la misma servirá como partida, debiéndose inscribir al menor de esta forma o procederse a hacer la rectificación en caso de que ya hubiere sido inscrito, con la colocación respectiva de la nota marginal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del Código Civil. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 27 de abril de 1998.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 19 de Febrero de 2004, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

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