Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KH07-Z-2000-000366

DEMANDANTE: Y.E.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.598.775, y domiciliada Calle El Matadero entre 2 y 3, Nro 27, Cabudare.

DEMANDADO: LEÓN R.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 3.906.813, domiciliado en la Calle EL Matadero con Calle San R.N.. 61, Cabudare.

NIÑO: J.D., de Tres (3) años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. FILIACIÓN.

Indica la demandante, que el año de 1.997 inicio una relación amorosa con LEÖN R.C. y que producto de esa relación quedó embarazada durante el mes de Enero del 2.000, y que el 16/10/2.000 nació el n.J.D., que el padre al principio la ayudo económicamente y que posteriormente cambio de actitud y se a negado a reconocer al prenombrado niño.

En fecha 24 de Noviembre del 2.000 se admite la demanda.

En fecha 12/02/2.001 concurre voluntariamente el demandado y se da por citado, folio 10.

Al folio 11, consta la notificación a la Fiscal Diecisiete del Ministerio Público.

Al folio 22, consta escrito de contestación a la demanda suscrito por el Sr. Colmenarez.

A los folios 24 y 25, constan pruebas documentales, debidamente certificada por la secretaria de la sala, presentada por la parte demandada.

Al folio 26, se dispone la realización de la prueba heredobiológica a todo este grupo familiar.

Al folio 37, consta poder apud acta conferido por el demandada al profesional del derecho J.A..

A los folios 43 y 44, constan sendas declaraciones de ambas partes actuante en este proceso en donde indican no tener recursos económicos para la realización de la prueba heredobiológica.

A los folios 107 al 111, consta el resultado de la experticia sobre indagación de la filiación biológica del n.J.D., realizada en el IVIC.

Al folio 118, consta como la Abogada C.H. en su carácter de defensora pública le dará asistencia técnica jurídica al niño de autos.

Al folio 122, consta una opinión amplia de la Fiscal Diecisiete del Ministerio Público.

A los folios 124 y 125, consta la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Es necesario puntualizar que para el acto procesal de la Audiencia Oral de Evacuación de Prueba de este proceso no concurrieron ninguna de las partes, a pesar de estar a derecho, solo estuvo presente la defensora pública Abogada C.E.H.S. y en consecuencia estuvieron representado todos los derechos e intereses del n.J.D., quien es en definitiva la persona que amerita toda nuestra protección.

SEGUNDO

Se le da plena eficacia jurídica a la experticia sobre la indagación de la filiación biológica del niño de autos, dado que es la prueba por excelencia para este tipo de procedimiento realizada en el mejor Instituto que existe en el país: Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, laboratorio de Genética Humana, y en esa prueba se concluye afirmando que la verosimilitud de paternidad mínima del Sr. León Colmenarez sobre el n.J.D. equivale a una probabilidad de paternidad de 99,99999 %. Con este resultado es obligatorio afirmar que el ciudadano LEON COLMENAREZ si es el padre del n.J.D..

TERCERO

Adicionalmente el Sr. LEON COLMENAREZ confiesa en la entrevista que se le realiza una de las trabajadoras sociales de este despacho, que “... si salio con ella (la demandante) y mantuvieron relaciones sexuales, pero ocasionalmente...”. En vista de esta afirmación es imperativo para la juzgadora apreciar esta confesión realizada por el demandado, todo el aplicación estricta del Artículo 1401 del Código Civil.

DECISIÓN

En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 210, 1401 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal “a” de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por Y.E.Y.J., contra LEON R.C., todos ya identificados. En consecuencia a partir de esta fecha el N.J.D. se llamara J.D.C.Y. y se dispone la presentación del niño ante el Registro Civil de la Parroquia en donde le corresponda, ya que la omisión de su presentación ante el Registro Civil de Nacimientos le viola derechos contemplados en leyes nacionales, tales como el derecho de ser inscrito ante el Registro Civil, el derecho a la identidad, el derecho de saber quienes son sus padres. Es imprescindible que se publique un extracto de esta sentencia en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad, a los efectos de cumplir con lo pautado en el Artículo 507 del Código Civil. Esta sentencia se dicta Dentro del Lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil tres. Años 193° y 144°,

La Juez de la Sala 2

DRA. E.O.T.

El Secretario.,

DR. C.P.

Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.

El Secretario.,

DR. C.P.

EOT/DP/Mata.

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