Decisión nº WP01-R-2013-000865 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003497

ASUNTO : WP01-R-2013-000865

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano Y.E.C.G., titular de la cédula de identidad número V- 17.154.811, en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de quien en vida se llamara JORFRANK J.B.D., en tal sentido se observa:

En fecha 22 de Enero del 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000865 y se designó ponente a la Dra. N.E.S., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/12/2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Como PUNTO PREVIO, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado interpuesta por la Defensa. Al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por no encontrarse satisfechos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. M.T.D.P., y las decisiones 2176 de fechas 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. A.G.G., y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. D.N.B., emanada de la Sala de Casación penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal de homicidio. Se legitima la aprehensión del imputado Y.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.154.811, de conformidad con las Sentencias antes referidas. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Y.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.154.811, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 num. 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORFRANK J.B.D. (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 11 de Diciembre de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales (TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, ACTA POLICIAL, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, ACTAS DE ENTREVISTAS, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, CERTIFICADO DE DEFUNCION, DIVISION DE BALISTICA y ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES), y el testimonio de los testigos, cuyos datos están a reserva del Ministerio Público, quienes señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Confianza, en cuanto a que se otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa para su defendido el ciudadano Y.E.C.G.. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS), ESTADO GUARICO…

(Cursante a los folios 34 al 40 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ABG. J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano Y.E.C.G. impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el ABG. J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano Y.E.C.G., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 12 de Diciembre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 32 y 33 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado el día 19 de Diciembre del 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 66 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Y.E.C.G.d. lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano Y.E.C.G., titular de la cédula de identidad número V- 17.154.811, en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de quien en vida se llamara JORFRANK J.B.D..

Regístrese, diaricese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

RMG/RCR/NSM.-odalys

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