Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas

Maturín, cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: NP11-O-2010-000005

PRESUNTO AGRAVIADO: Y.J.B.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.075.793, asistido de los abogados N.P. y J.B., IPSA Nos. 92.773 y 147.371

PRESUNTO AGRAVIANTE: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: A.C..

SINTESIS

Vista la pretensión de acción de Amparo de fecha 09 de septiembre 2010, interpuesta por el ciudadano Y.J.B.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.075.793, y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio N.P. y J.B., Inpreabogado N°. 92.773 y 147.371, domiciliado en San F.E.B., aquí de tránsito; acción cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:

El accionante en Amparo señala:

“ (…) En fechas 05 de junio de 2001ero de 2006, comencé a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.”, desempeñando el cargo de TECNICO OPERADOR 4 TOP 4 y devengando una remuneración de Dos mil seiscientos diez bolívares mensuales (Bs. 2.610,00), y en fecha 30 de Abril del año 2009, la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRME INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado siete (07) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida para la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. , (…), situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo., pues para ese momento me encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL (…) En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos, el cual se declino la competencia mediante sentencia 00996, de fecha 07/07/2009, emanada de Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia la cual confirmó la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, el cual fue admitido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual se intentó en tiempo hábil, (…) organismo que procedió a declarar mediante P.A. Nro. 00112-10 de fecha 26 de marzo de 2010, CON LUGAR la referida solicitud (…) a los fines de realizar y EJECUTAR de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, atendida por el ciudadano A.A.,… en su condición de L.D.R.L. de la referida empresa, quien manifestó “SI ACEPTABA EL REENGANCHE Y CON RESPECTO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS SERÍAN CANCELADO EL 16 DE JUNIO DE 2010… ES TODO”. Al no cumplir la empresa con el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, en fecha 17 de junio de 2010, trasladándose nuevamente a la empresa una funcionaria… a los fines de verificar el pago de los salarios caídos, entrevistándose con el ciudadano A.A. ,… dicho pago quedó suspendido por cuanto se introdujo un recurso de nulidad de la p.a. de Reenganche ante el Tribunal, … la negativa de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a no dar cumplimiento a la P.A., (…). De igual modo,… vista la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la P.A.…, en fecha 09 de julio del año 2010, propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo… se procedió a formar el expediente administrativo 044-10-06-00471. (…), es el caso que hasta la presente fecha la representación de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.”, no ha procedido a acatar lo ordenado,… ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos fundamentales al Trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante … a los fines de interponer acción de amparo, ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 05 y 131 de la CRBV, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la P.A.…, pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible mi Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido,… acudo por ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE A.C. como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, … en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87,89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la CRBV, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE A.C. al evidenciarse la lesión directa de mis derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem este juzgado ordene a quien ejerza la Representación Legal de la sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y pago de los Salarios Caídos. .. (…)”

DE LA COMPTENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)

CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de a.c. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(….)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, dada la especialidad de la materia atribuida a los Tribunales Laborales conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia por la ratione materiae. ASI SE DECLARA.

MOTIVOS PARA DECIDIR

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales “La Acción de A.C. procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De acuerdo a la pretensión de amparo del presunto agraviado, parcialmente transcrita, y admitida por este Tribunal, ordenadas las notificaciones de Ley y fijada la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal en sede constitucional, en fecha 28 de Septiembre de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio a efectos de la audiencia, en la cual ambas partes involucradas, presunto agraviado Y.J.B.V., asistido debidamente por abogados, y la parte presuntamente agraviante “SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.”, mediante apoderado judicial, realizaron sus exposiciones orales y el uso de la replica y contrarreplica. De acuerdo a la situación planteada, observa este Tribunal Constitucional que la parte presunta agraviante arguyó señalamientos de INADMISIBILIDAD de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los cuales: 1) La existencia de un Recurso de Nulidad debidamente admitido y una medida cautelar de suspensión de efectos de la p.i. que se pretende ejecutar con solicitud de amparo, 2) Por cuanto existe en curso una apelación intentada por el supuesto agraviado contra la sentencia del Juzgado que conoce del recurso de nulidad que ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos, apelación que no ha sido decidida; 3) Que el título del cual emana el derecho fundamental infringido no ha quedado definitivamente firme y adolece de graves vicios de nulidad absoluta, por lo que en realidad no existe el mismo.

Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, observa este Juzgado que la P.A. N° 00112-10 de fecha 26 de marzo de 2010 (Folios 591-608), que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, la cual en fecha 21 de mayo de 2010, fue debidamente notificada a la empresa presunta agraviante de autos, la misma se pretendió su ejecución por la Administración Laboral en forma forzosa en fecha 09 de junio de 2010, tal como se desprende del Acta de Ejecución que riela al folio 616 y 617, del legajo que conforma las copias certificadas anexas al escrito de amparo, apreciadas en todo su valor probatorio por la índole de documentos de que se trata, y donde se puede constatar que en efecto, la parte presunta agraviante acepto el reenganche y difirió el pago de los salarios caídos para el 16 de junio de 2010 y se reservó el ejercicio y las acciones que tienen en derecho respecto a la mencionada p.a.. Igualmente, se constata al folio 623 del mismo legajo, que el ente administrativo en fecha 17 de junio de 2010, procede nuevamente a la verificación de los salarios caídos dado el incumplimiento, y en dicho acto la empresa manifestó que dicho pago había quedado suspendido en virtud de un recurso de nulidad de la p.a. por ante el Tribunal contencioso administrativo, de todo lo cual acompañó copia. Así mismo, en fecha 09 de julio de 2010, la Autoridad Administrativa, actuando conforme a la Ley, en la sede de la empresa, procede nuevamente a ejecutar la mencionada Providencia, lo cual resultó infructuoso por la manifestación por parte de la representación de la empresa de la decisión emanada del Juzgado Contencioso Administrativo. Queda evidenciado a los folios 625 al 633 inserto al legajo que conforma el expediente administrativo, el “Auto” de fecha 16 de junio de 2010, de la admisibilidad del Recurso contencioso administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia en cuestión y de la procedencia de la medida solicitada. Las copias certificadas acompañadas rielan del folio 08 al folio 662 del expediente de marras, apreciadas en todo su valor probatorio. Así se decide.

Del examen de las pruebas aportadas por la representación de la parte presunta agraviante de autos, se puede corroborar los hechos argüidos por éstos, los cuales se desprenden del expediente N° 4234, Recurso de Nulidad contra la P.I. y de la Suspensión de los efectos de la Providencia, estando el presunto agraviado de autos a derecho en el referido procedimiento (Folio 733), y aunado a ello, actualmente se encuentra en curso una apelación intentada en fecha 10 de agosto de 2010 (Folio 775), por el ciudadano Y.J.B.V. (presunto agraviado), contra la sentencia del Juzgado que conoce del recurso de nulidad que ratificó la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia, apelación que no ha sido decidida, cotejado previamente por secretaría de las copias certificadas presentadas al efecto, las cuales este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

En atención a lo expuesto, siendo que la pretensión de a.c. es motivado a que no ha sido satisfecha la P.A. N° 00112-10 de fecha 26de marzo del año 2010; sin embargo, se debe ponderar la posición de la empresa que señala que dicha providencia debe ser declarada nula por adolecer de vicios o falsos supuestos de derecho y falta de aplicación y violación de los artículos 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal Constitucional a pesar de haber admitido y sustanciado la acción de amparo que nos ocupa, encuentra que existe causa de inadmisibilidad por cuanto ambas partes, presunto agraviado y presunto agraviante, efectivamente cuentan y están haciendo uso de los recursos judiciales ordinarios que les asiste, y que deben esperar sea resuelta la constitucionalidad o no de la orden administrativa que ha de dictar el Juzgado Contencioso administrativo, en este sentido este Tribunal Constitucional es conteste con la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acompañada marcada “I” e invocada por el mismo presunto agraviado de fecha 12 de mayo de 2010. De este modo, cuando el presunto agraviado refiere la violación del Derecho al Trabajo conforme a los artículos 87,89 y 93, que consagran: el derecho y deber de trabajar, el Trabajo como hecho social y gozará de la protección del Estado y el que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo…; este Tribunal Constitucional debe acogerse al criterio doctrinario, que el contenido de los mismos más que obligaciones directamente impuestas a un sujeto, fueron requerimientos del constituyente al Legislador de establecer en la Ley determinadas medidas en aras de garantizar al trabajador y el hecho social trabajo mismo, y en todo caso, para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de a.c., la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como ocurre en el caso de marras. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional, que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso,…”

… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …

(SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A ). (…)”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005 ha señalado que:

(..)

Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.”

Este criterio viene a ratificar lo destacado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, por la misma Sala, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso J.Á.G. y otros, en la cual se expuso lo siguiente:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(Omissis)

...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

. (Negritas nuestras).

Por tanto, en atención a los criterios anteriormente expresados, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente la acción de A.C. incoada por el ciudadano Y.J.B.V., en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. , identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes Octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria, (o

EO/gb

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