Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno de abril de dos mil cinco.

195° y 146°

SOLICITANTE: Y.M.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.372.815, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Táchira, actuando en su carácter de madre de la niña Gresmar D.R.G..

OBLIGADO: H.M.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 10.512.835, de este domicilio.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. (Apelación a decisión de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano H.M.R. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los

Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Y.M.G.M. contra el ciudadano H.M.R. a favor de la niña Gresmar D.R.G., fijando la misma en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales; estableció para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, el doble de la obligación alimentaria, es decir, la cantidad ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00), para cubrir gastos de útiles escolares y de fin de año. Así mismo, ordenó que la obligación alimentaria, sea descontada del salario devengado por el obligado en la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo en Contrataciones C.A., y depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes, cuya apertura se ordenó en ese acto; que los gastos médicos y de medicinas deberán ser cubiertos por ambas partes en proporciones iguales; acordó la revisión anual de la obligación alimentaria, de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela; ratificó la retención de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido o retiro voluntario hasta tanto el Tribunal indique el monto a retener y acordó que una vez firme la sentencia, se libre oficio a la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo en Contrataciones C.A. para que sea retenida la obligación alimentaria fijada. (Fls.121 y 129).

Apelada la decisión, el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de marzo de 2005, acordó oír dicho recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole a esta alzada. (Fls. 136).

En fecha 5 de abril de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 138 y 139)

En fecha 07 de abril de 2005, el ciudadano H.M.R., asistido por el abogado M.A.M.L., consignó escrito ante esta alzada, en el cual manifestó que solicitaba la nulidad absoluta de la sentencia que dictó el Juzgado de Los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2005, en la que estableció como obligación alimentaria la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, manifestando que su capacidad económica y condiciones solo le permiten aumentar dicha pensión hasta la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00). Que actualmente tiene otro hogar, con dos hijos. Que el salario que devenga es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y seis bolívares

(Bs. 321.236,00) y no logra cubrir el monto fijado por el Juzgado de Municipio. Que estos hechos no fueron tomados en consideración por el Juez de la recurrida a la hora de determinar el aumento de la obligación alimentaria para su hija D.R.G., incurriendo en inobservancia del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que el Tribunal de la causa incurrió en ultra petita, en relación al punto cuarto de la sentencia, al ordenar que la obligación alimentaria sea descontada del salario devengado en la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo de Contrataciones C.A. Que la demandante solamente solicitó aumento de obligación de alimentos, por lo cual la citada sentencia es nula de nulidad absoluta, por establecerlo así el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que esta situación excede a lo pedido por la demandante, y lo coloca en una situación negativa, sancionadora e injustificada. Que desde el mismo momento en que se fijó la obligación alimentaria ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha cumplido responsable y puntualmente con los deberes que tiene con su hija Gresmar Dayana, no solo en lo que respecta a la parte de alimento y vestido, sino también en su educación, salud, recreación y desarrollo. Que es innecesario que se descuente de su salario el pago de la obligación alimentaria, cuando él mismo ha pagado ininterrumpidamente lo fijado por el Tribunal. Que la referida sentencia es nula, por contener ultra petita, en relación al punto séptimo, cuando se refiere a la retención de sus prestaciones sociales. Que la demandante, ciudadana Y.M.G.M., no solicitó la retención. Que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los requisitos para que sea procedente dicha retención. Ratificó que nunca ha dejado de pagar lo acordado, ni ha retrasado el pago a la obligación alimentaria. Que el Tribunal debió analizar esta situación para no cometer errores ni extralimitar su decisión. Que menos aún se cumple el requisito exigido por el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la sencilla razón que tiene poco tiempo de estar trabajando para la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo en Contrataciones C.A., y en consecuencia, lo coloca en una situación social de irresponsabilidad cuando no lo es, y así lo ha demostrado reiteradamente. Solicitó que se declare con lugar la apelación. (Fls. 140 al 142)

En la misma fecha la ciudadana Y.M.G.M., por medio de diligencia solicitó que se ratifique la sentencia apelada, manifestando que el demandado goza de beneficios como cesta ticket y útiles escolares. Que pone en duda su

responsabilidad para con su hija, ya que luego de un año del divorcio es que empieza a cumplir con la pensión de alimentos. Que el padre de su hija, desde la separación de ellos, no ha buscado en ningún momento a la niña para compartir momentos de recreación. Que la sentencia de divorcio fue el 13-10 2002 y los depósitos hechos son a partir del 01-10-2003, por lo que es falso que estando él sin trabajo haya cumplido con su responsabilidad. Que en cuanto a que la pensión sea descontada directamente del salario, no solo fue solicitado por ella, sino también por él como expone en el folio 98, numeral II. Que niega rotundamente que el demandado haya cumplido responsablemente como dice con la pensión de alimentos. Que nunca ha asistido a su hija en educación (excepto los útiles). Que la niña después del divorcio presentó un bloqueo en el cerebro y sufre una enfermedad llamada vitiligo (despigmentación de la piel), la cual hasta la presente no ha sido responsabilidad para su padre, sino que los tratamientos han sido cancelados en su totalidad por ella. Solicitó se ratifique la sentencia en todas sus partes, para su menor hija. Anexó algunos informes médicos y de medicamentos. Dijo que el demandado estaba poniendo en entredicho la ética de la Juez que al estudiar el caso dictó sentencia. (Fls.143 y 144) Anexos (F. 145 al 150).

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Y.M.G.M. solicitó aumento de pensión de alimentos, en beneficio de su hija Gresmar D.R.G., en contra del ciudadano H.M.R., ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifestó que en la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2002, fue fijada la pensión de alimentos en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) mensuales y el doble para los meses de agosto para gastos escolares y en diciembre para gastos decembrinos. Que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, con el fin de cubrir gastos de útiles, uniformes escolares y navideños, así como el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas de su hija Gresmar D.R.G., cuya acta de nacimiento señalada con el N° 80 consignó marcada “A”. Solicitó se oficie a la empresa Xelar de fotocopias xeros, en el Centro Comercial Terrazas del Este, Urbanización Las Acacias, en San Cristóbal, a fin de solicitar el monto del salario

devengado por el obligado ciudadano H.M.R. e igualmente se comprometió a retirar el exhorto para la práctica de la citación. (F. 1 y 2) Anexos (Fls. 3 al 5)

En fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa admitió la solicitud y acordó citar al ciudadano H.M.R. para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal, vencido un día que se le concede como término de distancia, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio y en caso de no lograrse la conciliación para que dé contestación a la demanda. Libró oficio a la Empresa Xeros solicitando el monto del salario percibido por el obligado ciudadano H.M.R.. Igualmente, ordenó la notificación de la Fiscalía Especializa.D.T. para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 6 )

En fecha 24 de agosto de 2004, se libró telegrama al Fiscal Décimoquinto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. (F.7)

En fecha 31 de agosto de 2004, se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo boleta de citación librada al obligado H.M.R.. (Fls. 8 al 11)

En fecha 08 de septiembre de 2004, fue recibido el exhorto por el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 15 de octubre de 2004, se reciben procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se agregan a los autos, actuaciones relacionadas con el exhorto que fuera librado para la citación del obligado H.M.R..

En fecha 20 de octubre de 2004, siendo el día y hora señalados para el acto conciliatorio entre las partes, compareció solamente el obligado asistido de abogado, por lo que la Juez declaró desierto el mismo. (F.18)

En esa misma fecha el ciudadano H.M.R., asistido por los abogados J.F.B.M. y Y.V., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda de fijación de pensión de alimentos incoada en su contra, en razón de que actualmente está cumpliendo con la obligación alimentaria para su hija Gresmar D.R.G., desde que se decretó el divorcio. Que en octubre de 2002, se estableció como pensión de alimentos, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00)

mensuales, la cual ha cancelado puntualmente. Que en los meses de septiembre y diciembre canceló el doble, es decir, ochenta mil bolívares (80.000,00), a fin de cubrir los gastos escolares y navideños. Que a partir de mayo de 2004, voluntariamente aumentó la pensión de alimentos a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales. Que en el mes de septiembre de 2004, además de la cuota de alimentos, consignó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) para los gastos escolares. Que, igualmente, en el mes de octubre de 2003, le compró a su hija Gresmar D.R.G. los útiles escolares por la cantidad de ciento diecinueve mil novecientos ocho bolívares (Bs. 119.908,00). Que era falso que se negara a cumplir con la pensión de alimentos a favor de su hija, que siempre ha cumplido en la medida de sus posibilidades con su obligación. Que a partir de agosto de 2004, comenzó a devengar el salario mínimo de trescientos veintiún mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs.321.236,00), descontándole mensualmente por los conceptos de seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, seguro social, seguro de hospitalización y maternidad la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos once bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.46.411,82). Que mantiene a favor de su hija Gresmar D.R.G. póliza de seguros de hospitalización, cirugía con la aseguradora Par Salud, lo cual hace con el interés de cubrir los gastos médicos de su hija y con el ánimo de que este protegida en el caso de enfermedades. Que en la actualidad tiene un nuevo hogar con dos hijos gemelos de nombre: J.M. y V.M., de los cuales agregó partida de nacimiento. Que en razón de lo expuesto ofrece aumentar la obligación alimentaria para su hija Gresmar D.R.G., a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales y para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), para cubrir gastos escolares y navideños. Reiteró su voluntad de cumplir, tal y como lo ha venido haciendo, con la obligación alimentaria a favor de su hija Gresmar D.R.G.. (F.19 al 21) Anexos. (f.22 al 72).

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, el ciudadano H.M.R., asistido de abogado, consignó copia simple de las facturas relacionadas con gastos médicos de su hijo, V.M.R.G.. (F.73) Anexos (F.74 al 80)

Al folio 81, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano H.M.R. a los abogados J.F.B.M. y Y.V..

En fecha 15 de noviembre de 2004, la abogada R.R.J., designada Juez de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa (fls .82 al 84), cumpliéndose las respectivas notificaciones.

En fecha 11 de enero de 2005, la ciudadana Y.M.G. por medio de diligencia solicitó que la pensión de la menor sea depositada en una cuenta a nombre del Juzgado. Igualmente, manifestó estar inconforme con el monto estipulado por el padre de la menor; que en ningún momento declaró que él no cumplía con su obligación que lo que pide es que sea aumentada la pensión ya que la misma no cumple la mitad de las necesidades básicas de su menor hija, Indicó, además, que el padre de su hija nunca le había notificado que tenía a la niña asegurada, por lo que solicita le sean suministrado los datos respectivos para que su hija goce del seguro, ya que padece de vitíligo (despigmentación de la piel) y hasta el momento es ella quien cubre todos los gastos de medicinas y médicos. Que en cuanto a las demás obligaciones a que hacer referencia el obligado, sabía antes de contraerlas que tenía responsabilidad con su hija Gresmar D.R.G.. (F.89).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, acuerda la reanudación de la causa y ordena librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Xeros, solicitando información acerca del salario devengado por el obligado ciudadano H.M.R.. (F.97 al 99)

En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa vencido el lapso para la promoción de pruebas, acordó dictar sentencia. (F.100)

En fecha 25 de febrero de 2005, el a quo difiere dictar sentencia hasta tanto conste en autos la capacidad económica del obligado.

En fecha 3 de marzo de 2005, el ciudadano H.M.R. asistido por la abogado Y.V.B. por medio de diligencia expuso: Que desde el mes de enero de 2005, aumentó la pensión de su menor hija a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales. Agregó copia simple de los depósitos bancarios del Banco Provincial a la cuenta de Y.M.G.M., madre de su menor hija, además de la pensión de los meses de octubre de 2003 hasta febrero 2005. Que está de acuerdo y pidió al Tribunal, que la pensión de su hija se pague a través de una cuenta que ordene abrir el

Tribunal en cualquier banco. Ratificó todo lo alegado en el escrito de fecha 20-10-2004. Manifestó su voluntad de seguir pagando la pensión de su menor hija, lo cual nunca ha dejado de cumplir dentro de sus posibilidades. Pidió se tome en cuenta que tiene dos hijos de siete meses de edad. Igualmente consignó carnet de Par Salud a nombre de R.G. a fin de que se le entregue a la madre Y.M.G., para que haga uso del mismo. (F,103) Anexos (F.104 al 111)

Al folio 116 aparece comunicación de fecha 04 de marzo de 2005, emanada de la sociedad mercantil XELAR, C.A., mediante la cual informa al Tribunal que el ciudadano H.M.R., no labora ni ha laborado nunca en dicha empresa.

Al folio 119 aparece comunicación de fecha 04 de marzo de 2005, recibida de la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo en Contrataciones C.A., informando al Tribunal que el ciudadano H.M.R., labora en dicha empresa desde el 02 de septiembre de 2003, devengando un sueldo promedio total de BS. 365.231,09, más el beneficio de ticket alimento de Bs. 7.350,oo por día hábil y el beneficio de ticket guardería por Bs. 91.552,03.

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada (Fls. 121 al 129).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano H.M.R. contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Y.M.G.M. contra el ciudadano H.M.R. a favor de la niña Gresmar D.R.G., fijando la misma en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales; estableció para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, el doble de la obligación alimentaria, es decir, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00), para cubrir gastos de útiles escolares y de fin de año. Así mismo, ordenó que la obligación alimentaria sea descontada del salario devengado por el obligado en la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo en Contrataciones C.A., y

depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes, que ordenó abrir al efecto; que los gastos médicos y medicinas deberán ser cubiertos por ambos padres en proporciones iguales; acordó la revisión anual de la obligación alimentaria, de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela; ratificó la retención de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido o retiro voluntario hasta tanto el Tribunal indique el monto a retener y acordó que una vez quede firme la sentencia, se libre oficio a la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo en Contrataciones C.A. para que se haga la retención fijada.

La obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula. Así, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalan lo siguiente:

Artículo 365.-Contenido.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicina, re

creación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

De la lectura de estas normas se desprende que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a los padres respecto de sus hijos menores de edad, la cual comprende lo necesario para atender al sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369.-Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta,

para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Se desprende de dicha norma que al fijar la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta tanto la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado.

De igual forma, el legislador consagró en el artículo 8 de la mencionada Ley especial, el principio del Interés Superior del Niño que debe informar todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes, así:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Dicho principio deviene, además, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación para el Estado, las familias y la sociedad de asegurar, con prioridad absoluta, protección integral a los niños y adolescentes, tomando siempre en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a la revisión de las actas procesales. A tal efecto, se constata lo siguiente:

- Riela al folio 4 y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento N° 80 expedida por la Prefectura del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, correspondiente a la niña Gresmar D.R.G., de la cual se evidencia la

filiación legal existente entre la niña Gresmar D.R.G. y el ciudadano H.M.R..

- Al folio 119 corre inserta comunicación de fecha 04 de marzo de 2003, remitida por la sociedad mercantil Gerencia y Desarrollo en Contrataciones, C.A., al Tribunal de la causa, de la cual se evidencia que el obligado alimentario ciudadano H.M.R. es empleado de dicha empresa desde el 02 de septiembre de 2003, devengando un sueldo promedio de Bs. 365.231,09, más el Ticket alimento de Bs. 7.350,00 por día hábil laborado y el beneficio del Ticket guardería de Bs. 91.552,03.

Así las cosas, esta alzada tomando en consideración que las necesidades de la niña beneficiaria van cada día en aumento a medida de su crecimiento, así como el hecho notorio de la devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario, y en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones que les conciernen, concluye que el ciudadano H.M.R. debe cumplir con la obligación alimentaria establecida en beneficio de su hija la niña Gresmar D.R.G. en la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de marzo de 2005, con la única modificación de que la misma debe ser depositada directamente por el obligado en la cuenta de ahorros de Banfoandes que el Tribunal de la causa ordenó abrir a tal efecto. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.M.R., mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005.

SEGUNDO

Fija la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado H.M.R. en beneficio de su hija Gresmar D.R.G. en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales. Para los meses de agosto y de diciembre de cada año se establece una cuota adicional por la misma cantidad, para cubrir gastos de útiles escolares y de fin de año, es decir, que para cada uno de estos meses, la obligación alimentaria asciende a la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00). Se ordena que dichas cantidades sean depositadas directamente por el obligado en la cuenta de ahorros de Banfoandes que el Tribunal de la causa ordenó abrir a tal efecto. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambas padres en partes iguales. Se acuerda la revisión anual de la obligación alimentaria, conforme a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; y se ratifica la retención de las prestaciones sociales que correspondan al obligado en caso de despido o retiro voluntario, hasta tanto el Tribunal de la causa indique el monto a retener, debiéndose librar el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo la una y cincuenta minutos (1:50 p.m.) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5270

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