Decisión nº 4C-1951-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: M.M.R.A., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio de 2008, suscrita por el AGENTE: ESCOBAR SAUL, adscrito a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, Brigada N° 3, Policía del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: M.M.R.A., donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 17 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano: SEQUEIRA G.D.J., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.000.385, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 17 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano: BERROTERAN J.A., de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.839.402, quien tiene conocimiento de los hechos

En el día de hoy, del ciudadano: M.M.R.A., fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. M.A., quien precalifico los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, para el Ciudadano: M.M.R.A., por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al Derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: M.M.R.A., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, según criterio vínculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, según el artículo 7, Literal K, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y visto lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República en cuanto que estos delitos no tendrán beneficios en el Proceso, visto que,

atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: M.M.R.A., en el Internado Judicial Rodeo II.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Al ciudadano: M.M.R.A., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en contra del ciudadano: M.M.R.A., en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: M.M.R.A., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:

  8. - Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 17 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano: SEQUEIRA G.D.J., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.000.385, quien tiene conocimiento de los hechos.

  9. - Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 17 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano: BERROTERAN J.A., de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.839.402, quien tiene conocimiento de los hechos

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadanos: M.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.810.163, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-12-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R.M. (v) y de I.M. (f), domiciliado en Tapipa, Calle Cumbito, casa sin número de color rosado, al frente de la bodega del señor Pastor, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PUNTO PREVIO: Existe un acta policial de fecha 15 de octubre donde se deja constancia de las razones por las cuales fue solicitada la aprehensión del hoy imputado, incluso se hace el señalamiento por un apodo y posteriormente se observa en el acta policial el señalamiento de los funcionarios aprehensores quienes narran la presencia de los testigos, observa este tribunal del señalamiento de la defensa con relación a la fijación fotográfica, fílmica la misma no fue presentada en esta sala, no obstante observa este Tribunal que existen otros fundados elementos de convicción procesal tales las declaraciones de los testigos, acta policial y las evidencias presentadas. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado M.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.810.163, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, el hecho de haber penetrado en la vivienda, se origina por excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ello en base a lo expuesto por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. TERCERO: Vista la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Público por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acoge en este mismo acto dicha precalificación, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad y del cual no procede medida cautelar de libertad alguna;, es por lo que en consecuencia y en virtud de los establecido en el último aparte del referido artículo 31 de dicha referida Ley Especial, la cual consagra que este tipo de delitos no tendrá beneficios en el proceso, que evidentemente no se encuentra prescrito, que por so posible entidad a imponer hacen presumir a este Juzgador el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo cual se impone en este mismo acto LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese el respectivo oficio anexo la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo II donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: En vista a la solicitud formulada por la defensa, señala el artículo 25 ordinal 5 podrá solicitar la defensa la práctica de diligencias a los fines de aclararse los señalamientos de las actas, entiéndase sobre los testigos a los fines de verificar si los mismos se compaginan con lo señalado, paro lo cual las mismas deben ser llamadas por la fiscalía, asimismo, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa con relación a la aplicación de una medida menos gravosa, señala el artículo 335 del texto constitucional y el artículo 29 que se trata de un delito de lesa humanidad, ello con vista las cantidades señalas en el artículo 34 de la ley especial. QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Región Policial Nº 3 de la Policía del Estado Miranda, a los fines de llamar la atención en virtud de que debe explicar los motivos por qué en la cadena de custodia de fecha 17-10-08 de evidencia, llevada contra el ciudadano: M.M.R. y que señale la dirección, funcionarios de la Brigada de Inteligencia Nº 3 a su cargo presentaron la sustancia ilícita incautada en envoltorios distintos a los señalados en dicha acta, es decir había una bolsa plástica sintética transparente y el llamado de atención es para que se traigan a sala las evidencias tal y cual hayan sido recabadas en el lugar de los hechos. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar lo acordado por auto separado, todo ello se hará hasta el momento en que se presente el acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público visto que estaríamos fuera del lapso del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    DRA. N.P..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO,

    DRA. N.P..

    EXP- N° 4C-1951-08

    JLGL

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