Decisión nº 447-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001608

ASUNTO : VP02-R-2009-001105

Decisión N° 447-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió la causa en fecha 02 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.070, actuando con el carácter de defensor del acusado Y.J.M.R., contra la decisión N° 1929-09, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa N° 3C-5824-09, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.M..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Noviembre de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:

… (Omissis)… PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano Y.J.M.R., (…), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.M., así como, se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar e improcedente lo peticionado por la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del imputado de autos. CUARTO: Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del imputado Y.J.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.M. y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. (Omissis). Y ASI SE DECIDE…

En fecha 13 de Noviembre del año en curso, el Profesional del Derecho L.A.P. actuando con el carácter de defensor del acusado Y.J.M.R., interpone escrito recursivo donde una vez realizado un profundo análisis del mismo, apela de lo siguiente:

...”para interponer Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del COPP, en razón del gravísimo daño que se le ocasiona a mi defendido, cuando el delito objeto de esta causa se califica como presuntamente consumado...”

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, y realizado el estudio exhaustivo sobre los argumentos del Recurso de Apelación interpuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen del contenido de los argumentos de este recurso, los cuales versan sobre la precalificación del delito y otras que deben ser y son materia de juicio oral y público; y que los mismos resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan sobre el fondo, acerca del cambio de calificación jurídica, del hecho que se le imputa, lo cual no resulta apelable, ya que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, dado que el Profesional del Derecho L.A.P., quien funge como defensor del acusado Y.J.M.R., tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que considere pertinente en el ejercicio de la defensa de los derechos de éste, correspondiendo al Juez de Juicio, por estar obligado a ello, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración pruebas en la sentencia que lo desfavorezca, ó cualquier otro motivo o circunstancia procesal, que le cause agravio, éste podría intentar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la denuncia realizada por la defensa no causa gravamen irreparable alguno a ninguna de las partes, en razón que, de la audiencia preliminar celebrada, se evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

Por otra parte, es oportuno establecer que el alegato señalado por el recurrente, en el escrito de apelación presentado, no es punto objeto de apelación de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Igualmente conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar, se constata que el punto central de la referida decisión, lo fue la admisión total de la acusación fiscal, así como la admisión de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, entre otros pronunciamientos, en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.P., actuando con el carácter de defensor del acusado Y.J.M.R., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa N° 3C-5824-09, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.M.; dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación /Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 447-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR