Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 149º

EXPEDIENTE Nro. 2.534

Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACCIONANTE: Y.C.R.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.354.200, de ocupación estudiante, de este domicilio, en su carácter de representante de la niña (identificación omitida), de dos años y seis meses de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública N° 1 para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogada G.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.108.

PARTE ACCIONADA: R.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.091.754.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada Yosmary G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.609.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 29/02/2.008 por el ciudadano R.E.S., asistido por la abogada Yosmary G.E. (folio 102), contra la sentencia dictada en fecha 26/02/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró:

…CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Y.C.R.T., … asistida por la defensora pública Abog° G.E.A., en representación se su hija (identificación omitida), de SOLO dos (02) años de edad, en contra del padre de ésta, ciudadano R.E.S.L.,…

En consecuencia, el demandado queda obligado en razón de la presente decisión, a suministrar a su hija, la cantidad de… (Bs. 150,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir,… (Bs. 300,oo), los cuales representa SIETE PUNTO TREINTA Y CINCO (7.35) salarios mínimos diarios a razón cada uno de… (Bs. 20.493,oo), actualmente, según el último decreto presidencial de aumento salarial de fecha 01 de mayo de 2007, (hoy veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (20,49).

A los fines de facilitar la cancelación del monto de la obligación alimentaria establecido y siendo que ya se está reteniendo el monto fijado provisionalmente; se ordena oficiar al ente empleador, a los fines de que se sirva retener las cantidades aquí señaladas y; en caso de despido o retiro voluntario, se sirva retener de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, literal c); una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, cada una a razón de… (Bs. 150,oo) o cada una a razón de… (7.35) salarios mínimos diarios a razón cada uno del monto que para la fecha del despido o retiro voluntario, estuviese fijado por el Ejecutivo Nacional.

Así mismo se advierte al obligado y a su ente empleador, que el pago de la Obligación alimentaria debe hacerse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visitas (hoy Régimen de convivencia).

Igualmente se advierte al empleador, la responsabilidad solidaria que tiene con el obligado por dejar de retener las cantidades aquí ordenadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades civil y penales, que su conducta pudiera ocasionar, todo de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente

(folios del 94 al 101).

III

Síntesis de la Controversia

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 13/07/2.006, la abogada G.E.A., en su condición de Defensora Pública N° 1para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana Y.C.R.T., y en beneficio de su hija (identificación omitida), de dos años y seis meses de edad; demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano R.E.S.L., el cual se desempeña como Agente Policial destacado en el Módulo Policial ubicado en el Stadium Bachiller J.H.M. de la ciudad de Araure, estado portuguesa, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), a fin de que se le fije el monto que por concepto de obligación de manutención debe aportar mensualmente a su hija. El monto a que aspira se establezca es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y en caso de que en el curso de el proceso se demuestre que el padre de su hija percibe un ingreso suficiente, se le fije la cantidad que se considere conveniente. Solicitó se le imponga la obligación de contribuir como mínimo con el (50%) de los gastos que se ocasionen por la adquisición uniformes, calzados y útiles escolares, así como también el (50%) de los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos en las oportunidades que la niña lo requiera. Igualmente solicitó se oficie a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, para que remitan información sobre la remuneración mensual del demandado y se le retenga una remuneración mensual de manera provisional y una vez que conste en autos la misma se le dicte medida de embargo provisional sobre sus prestaciones sociales en la referida institución. Acompañó anexos (folios del 1 al 4).

La misma fue admitida en fecha 20/07/2.006, ordenando la citación del demandado, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la misma se procederá a oír las excepciones cualesquiera sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al ente empleador a fin de solicitarle constancia de trabajo del demandado, donde especifique detalladamente sueldo, salario, deducciones y cualquier otra remuneración que el mismo perciba, así mismo decretó de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente la retención por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria provisional y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble por la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y la retención de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario que le puedan corresponder a dicho ciudadano. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 6).

Mediante oficio el Tribunal de la causa comunicó al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, se sirva enviar a la mayor brevedad posible constancia de trabajo donde especifique detalladamente el sueldo, remuneraciones, deducciones y cualquier otro beneficio que perciba el demandado R.E.S.L. y suspender el pago de prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario que le puedan corresponder al referido ciudadano, como funcionario policial adscrito al Módulo Policial ubicado en el Stadium Bachiller J.H.M. (folio 9).

Consta al folio 13 del presente expediente, notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Corre inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente, oficio N° 1.238 suscrito por el Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cual informa al Tribunal de la causa que la entrega mensual del cesta ticket del demandado Saracual Linárez R.E., es por la cantidad de Bs. 268.128,oo y remite constancia de trabajo del referido ciudadano de fecha 02/08/2.006, quien cumple funciones como Distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía.

En fecha 09/10/2.006 día fijado para celebrar el acto conciliatorio, dejó constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte demandada, más no la de la parte demandante (folio 18).

El día 09/10/2.006 compareció ante el a quo, el demandado Saracual Línarez R.E., y solicitó al Tribunal de la causa le asigne un abogado defensor para que lo asista en la contestación por cuanto carece de dinero y no puede costear a un abogado que lo asista en el presente juicio (folio 19). El cual le fue designado en fecha 13/10/2.006 (folio 20).

Mediante diligencia realizada el día 19/01/2.007, la ciudadana Y.C.R.T., parte demandante en la presente causa, solicitando al Tribunal de la causa oficie a la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que se haga lo correspondiente en relación a las retenciones por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su menor hija (folio 22). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 19/01/2.007, ordenando librar oficio (folios 23 y 24).

Consta al folio 27 del expediente, oficio Nro. 0132 de fecha 29/01/2.007, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, informando a la Juez del Tribunal de la causa, que en el oficio Nro. 150/07 de fecha 20/07/2.006 no refleja la medida de retención de Bs. 50.000,oo mensual por concepto de obligación alimentaria (folios 27 y 28).

En fecha 19/03/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto, ratificando la orden de retención de Bs. 50.000,oo de la obligación alimentaria que debe suministrar el demandado R.E.S.L. (folio 29). Se libró oficio (folio 30).

El día 25/04/2.007 la ciudadana Y.C.R. (parte demandante en la presente causa), solicitó al Tribunal de la causa se le autorice aperturar una cuenta de ahorro asignada por el Tribunal de la causa (folio 33). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 26/04/2.007 (folio 34). Se libró oficio Nro. 1126 al Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) (folio 37).

En fecha 20/06/2.007 la demandante Y.C.R., solicitó al Tribunal de la causa autorización para abrir y movilizar cuenta en el Banco Banfoandes, a fin de que sea depositada en la misma la obligación alimentaria retenida al demandado R.E.S.. Solicitud que fue acordada por el a quo en la misma fecha (folio 42). Se libró oficio (folio 43).

Consta a los folios 46 al 49, recibos de ingresos de fechas 22/06/2.007, 27/06/2.007, 30/07/2.007 y 29/08/2.007, por concepto de obligación alimentaria correspondiente a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.007.

En fecha 26/09/2.007 compareció el demandado R.E.S., solicitando al Tribunal de la causa le nombre nuevo abogado asistente, por cuanto el que fue asignado no aceptó el cargo (folio 50). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 03/10/2.007 (folio 51).

Consta a los folios 53 y 55 del presente expediente, recibos de ingresos de fechas 04/10/2.007 y 02/11/2.007, por concepto de obligación alimentaria correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre del 2.007.

Y al folio 62 del presente expediente, se encuentra inserto recibo de ingreso de fecha 03/12/2.007, correspondiente al mes de Octubre del año 2.007.

El día 05/12/2.007 el demandado R.E.S., asistido por la abogada Yosmary G.E., presentó escrito donde contesta la demanda, rechazando y contradiciendo la misma y alegando que tiene una familia que mantener, un matrimonio desde hace (25) años y (4) hijos entre adolescentes y niños los cuales también debo mantener. Que tiene bajo su custodia un nieto y que hace milagro con su poco sueldo, es por lo que no tiene con que cubrir esa cantidad solicitada por la parte actora. Acompañó anexos (folios 63 al 73).

Mediante auto dictado en fecha 07/12/2.007 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo, y las promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 74).

En fecha 10/12/2.007 el Tribunal a quo dictó auto acordando depositar los cheques correspondientes a la obligación alimentaria en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0145-94-0010001350, y se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa – Guanare, a los fines de informar el número de la cuenta aperturada a nombre de la demandante Y.C.R.T. (folio 75). Se libró el correspondiente oficio con el Nro. 4007/07 (folio 76).

El día 12/12/2.007 la abogada A.B.R., Defensora Pública Primera (S) para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en defensa de la niña (identificación omitida), presentó escrito de promoción de pruebas (folios 78 y 79). Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo, en auto dictado en la misma fecha (folio 80).

En fecha 14/12/2.007 la Defensora Pública Primera (S) de Protección del Niño y del Adolescente, abogada A.B.R., presentó escrito de conclusiones (folios 81 al 83).

Mediante auto dictado en fecha 10/01/2.008, el Tribunal de la causa fijó la presente causa para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha (folio 85).

El día 14/01/2.008 el Tribunal de la causa, dictó auto solicitando nuevamente constancia de trabajo del ciudadano R.E.S.L., al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (folio 86). Se libró el correspondiente oficio (folio 87).

Corre inserto a los folios 90 al 92 del presente expediente, constancia de trabajo y recibo de pago de fecha 24/01/2.008, del demandado Saracual Rafael, quien cumple funciones como Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Consta a los folios del 94 al 101 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 26/02/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Y.C.R.T., asistida por la defensora pública Abogada G.E.A., en representación se su hija (identificación omitida), de sólo dos (02) años de edad, en contra del padre de ésta, ciudadano R.E.S.L.. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 29/02/2.008 por el demandado R.E.S., asistido por la abogada Yosmary García (folio 102). Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la Causa en fecha 11/03/2.008 (folio 103).

Recibido este expediente ante esta Alzada el día 16/05/2.008, se procedió a darle entrada y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar la presente causa (folio 110).

IV

Fundamentos de Derecho

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte demandada, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 26/02/2.008 declaró Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Y.C.R.T., asistida por la Defensora Pública Abogada G.E.A., en representación se su hija (identificación omitida), de solo dos (02) años de edad, en contra del padre de ésta, ciudadano R.E.S.L..

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos, norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Por lo que pasamos al examen de las pruebas obtenidas a fin de determinar si procede o no, la apelación formulada contra la referida sentencia.

V

Análisis y Valoración Probatoria

Acompañó a la Demanda:

Documentales:

1) Copia certificada de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2.732, de la niña (identificación omitida), expedida por el Registrador del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 3), a la cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la referida niña nació el veinte (20) de Noviembre de 2.005 y que es hija de los ciudadanos Y.C.R.T. y del ciudadano R.E.S.L..

2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y.C.R.T. (folio 4). Documento éste que no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por cuanto no se discute la identificación de la misma.

3) Constancia de trabajo del ciudadano R.E.S.L., expedida por el Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa (folios 14 y 15), de fecha 02/08/2.006, que es valorado por ser documento administrativo no impugnado, y demuestra que el demandado presta sus servicios como Distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía y que devenga un sueldo mensual de:

- Asignaciones:

Sueldo Mensual Bs. 564.420,oo

Prima por Compensación Bs. 14.110,50

- Que se le efectúan las siguientes deducciones: a) I.V.S.S. (Bs. 13.025,08); b); Ley de Política Habitacional (Bs. 5.644,20); c) Paro Forzoso (Bs. 3.256,27); d) Aporte Empleado R.J.P. (Bs. 16.932,60); e) Caja de Ahorro (Bs. 56.442,oo); Montepío (Bs. 22.576,80); y Comercial y Servicios Funerarios (Bs. 3.600,oo), para un total de deducciones de (Bs. 121.476,95).

Pruebas de la parte demandada:

1) Copia certificada de copia certificada de acta de matrimonio N° 12, de los ciudadanos R.E.S.L. y Marilys del C.M.C., expedida por el Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa (folio 65), que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana Marilys del C.M.C. el día 02/03/2.006.

2) Copia certificada de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 8, de la ciudadana C.E.S.M., expedida por el Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa (folio 66), a la cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la referida ciudadana nació el cinco (05) de Octubre de 1.987 y que es hija de los ciudadanos Marilys del C.M.C. y del ciudadano R.E.S.L..

3) Copia certificada de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 564, de la ciudadana Nailys del valle Saracual Martínez, expedida por el Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa (folio 67), a la cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la referida ciudadana nació el doce (12) de Abril de 1.990 y que es hija de los ciudadanos Marilys del C.M.C. y del ciudadano R.E.S.L..

4) Copia certificada de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 711, del n.R.E.S.M., expedida por el Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa (folio 68), a la cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el referido niño nació el dos (02) de Agosto de 1.992 y que es hijo de los ciudadanos Marilys del C.M.C. y del ciudadano R.E.S.L..

5) Constancia de estudios expedida en fecha 17/10/2.007, por la Prof. O.P., Directora de la Unidad Educativa Nacional Talento Deportivo Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que el alumno Saracual M.R.E., está inscrito para cursar el cuarto 4to. año en el nuevo año escolar 2.007 – 2.008, que al ser expedido por un órgano administrativo, y no haber sido impugnado se le confiere valor para demostrar que el adolescente cursa estudios en la referida institución (folio 69).

6) Constancia de estudios expedida en fecha 25/09/2.007, por la Jefe del Departamento de Control de Estudios y Evalución del Colegio Universitario F.T., Prof. Belkys León, mediante la cual hace constar que la alumna Saracual M.C.E., está inscrita en la referida institución y cursa el cuarto semestre en la especialidad de Educación Integral en el periodo académico Septiembre 2.007 – Febrero 2.008, que al tratarse de un documento privado, no ratificado por su firmante a través de la prueba testimonial, no se le confiere valor alguno (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) (folio 70).

7) Título de Bachiller expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que es valorado por tratarse de un documento administrativo no impugnado y demuestra que a la ciudadana Nailys del Valle Saracual Martínez, se le confirió en fecha 18 de Julio de 2.007 Titulo de Bachiller en Ciencias (folio 71).

8) Copia certificada de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 683, del n.C.D.S.M., expedida por el Jefe de Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa (folio 72), a la cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el referido niño nació el veintisiete (27) de Julio del 2.001 y que es hijo de la ciudadana C.E.S.M..

9) C.d.R. suscrita en fecha 24/10/2.007 por las ciudadanas B.A. y M.L., Voceros de Asuntos Civiles del C.C. de la Urbanización “Lucía Barrios”, por tratarse de documento administrativo no impugnado, se le confiere valor para demostrar que la ciudadana C.E.S.M., se encuentra residenciada en la calle 6 casa S/N desde hace catorce (14) años (folio 73).

10) Constancia de trabajo del ciudadano R.E.S.L., expedida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (folio 80), de fecha 24/01/2.008, que es valorado por ser documento administrativo no impugnado, y demuestra que el demandado presta sus servicios como Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía y que devenga un sueldo mensual de:

- Asignaciones:

Sueldo Mensual Bs. 835,62

Prima por Compensación Bs. 41,78

Cesta Ticket Bs. 352,80

- Que se le efectúan las siguientes deducciones: a) Pensión de Alimentos (Bs. 50,oo ); b) Comercial y Servicios Funerarios (Bs. 3,60); c) Caja de Ahorro (Bs. 83,56); d) I.V.S.S. Parcial (Bs. 15,63); e) Aporte F.J.P. (Bs. 25,07); Paro Forzoso (Bs. 3,86); y Ley de Política Habitacional (Bs. 8,36), para un total de deducciones de (Bs. 189,88).

11) Recibo de Pago expedido por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a nombre del demandado Saracual L. R.E., periodo Nro. 001, del 01/01/2.008 al 31/01/2.008 (folio 92), que al no haber sido impugnado se le confiere valor para demostrar que el referido ciudadano tiene un total de asignaciones de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 877,40) y un total de deducciones de CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 189,88), devengando mensualmente la cantidad neta de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 687,52).

VI

Conclusión Probatoria

Del análisis de las pruebas obtenidas quedó demostrado que el ciudadano R.E.S.L. es padre de la niña (identificación omitida), quien cuenta actualmente con tres años de edad, y que el referido ciudadano es casado con la ciudadana Marilys del C.M.C., con quien procreó tres hijos de nombres C.E.S.M., Nailys del C.S.M., y R.E.S.M., de los cuales sólo este último es menor de edad; igualmente quedó demostrado que la ciudadana C.E.S.M., procreó un niño que actualmente cuenta con siete años de edad; pero al ser mayor de edad las antes nombrados C.E. y Nailys del C.S.M., resulta entonces que estas no constituyen carga familiar del demandado.

En relación al niño procreado por C.E.S., su manutención corresponde a ella por ser su madre y no haber quedado demostrado que éste se encuentre bajo el cuidado o manutención del demandado, y si bien es cierto quedó probado que éste devenga un sueldo de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 687,52), del cual debe suministrar lo necesario para la manutención del adolescente R.E.S.M. y sus propios gastos personales, es por lo que si bien es cierto el accionado tiene el deber de mantener a sus hijos y habiendo quedado demostrado la filiación con respecto a la niña (identificación omitida), está obligado a su manutención, sin embargo tal obligación debe ser compartida con la madre, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, arriba trascrito, por tales motivos considera esta Alzada que al haber quedado comprobada la filiación entre el accionado y la niña, la edad de ésta, y tomando en cuenta la capacidad económica del demandado así como el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 371 de la referida ley, se hace procedente la acción intentada, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando declaró Con Lugar la acción intentada y fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), mensuales, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) los meses de septiembre y diciembre, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se dispone.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación ejercida en fecha 29/02/2.008 por el ciudadano R.E.S., asistido por la abogada Yosmary G.E., contra la sentencia dictada en fecha 26/02/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se confirma, la sentencia dictada en fecha 26/02/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Y.C.R.T., asistida por la defensora pública (sic) Abog°(sic) G.E.A., en representación de su hija (identificación omitida), de SOLO dos (02) años de edad, en contra del padre de ésta, ciudadano R.E.S.L....

En consecuencia, el demandado queda obligado en razón de la presente decisión, a suministrar a su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo), los cuales representa SIETE PUNTO TREINTA Y CINCO (7.35) salarios mínimos diarios a razón cada uno de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.493,oo), actualmente, según el último decreto presidencial de aumento salarial de fecha 01 de mayo de 2007, (hoy veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (20,49).

A los fines de facilitar la cancelación del monto de la obligación alimentaria establecido y siendo que ya se está reteniendo el monto fijado provisionalmente; se ordena oficiar al ente empleador, a los fines de que sirva retener las cantidades aquí señaladas y; en caso de despido o retiro voluntario, se sirva retener de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal c); una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, cada una a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) o cada una a razón de (7.35) salarios mínimos diarios a razón cada uno del monto que para la fecha del despido o retiro voluntario, estuviese fijado por el Ejecutivo Nacional.

Así mismo se advierte al obligado y a su ente empleador, que el pago de la Obligación alimentaria debe hacerse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visitas (hoy Régimen de convivencia).

Igualmente se advierte al empleador, la responsabilidad solidaria que tiene con el obligado por dejar de retener las cantidades aquí ordenadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades civil (sic) y penales, que su conducta pudiera ocasionar, todo de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente”

Se condena en costas al apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez.

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo..

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-

(Scria.).

BDdeM/AdeL/Marysol

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