Decisión nº XJ01X2013000017 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004221

ASUNTO : XJ01-X-2013-000017

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

JUEZ INHIBIDO: Y.D.R.R.

MOTIVO: INHIBICIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 89 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Noviembre de 2013, por ante esta Corte de Apelaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la Abogada Y.D.R.R., actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa Nº XP01-P-2013-004221 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al ciudadano J.C.A.G. venezolano titular de la cédula de identidad 25.054.415, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., igualmente se le imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente TAMAIRA TAYUPE NOGUERA, ello de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia, según el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza L.Y.M.P., quien tal carácter suscribe la presente.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Jueza inhibido señala en el acta levantada conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición, lo siguiente:

…Omissis…

Quien Suscribe, Y.D.R.R., Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano J.C.A.G., venezolano titular de la cédula de identidad 25.054.415, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por considerar que en los fundamentos de derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11MAY2013, asunto XP01-P-2012-005612, emití opinión con conocimiento de los hechos actuando en el caso seguido al ciudadano Exenover Vela Trujillo, toda vez que de la revisión efectuada a las actuaciones se advierte que los hechos atribuidos al ciudadano J.C.A., versan sobre el secuestro del cual fue victima la ciudadana Mairelis Tamaira Tayupe Noguera, en fecha 29FEB2012, y que luego de las investigaciones la misma fue rescatada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, que posteriormente manifestó que fue secuestrada por varios ciudadanos entre los cuales se encontraban dos sujetos J.C.A. apodado “OSITO” y EXENOVER VELA TRUJILLO apodado “EL MOCHO”, en contra de los cuales fue dictada orden de aprehensión en fecha 26OCT2013, por el Tribunal Tercero de Control, siendo que en fecha 02NOV2012, es presentado ante este Tribunal Primero de Control, el ciudadano Exenover Vela Trujillo, al cual se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad celebrándose en fecha 27FEB2013, la audiencia preliminar en la cual esta Juzgadora, decide: “…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano: EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 23/05/1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, hijo de Nidio Trujillo (v) y Yojairo Vela (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha y se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TAMAIRA MAYRELIS TAYUPE, asimismo se Admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: La Defensa no promovió pruebas ni opuso excepciones. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.: Se ordena el auto de apertura a juicio..”. En reciente fecha es aprehendido el ciudadano J.A. y presentado ante este Tribunal de Control a quien este Juzgado a cargo para la fecha de otra Jurisdiscente (09SEP2013), le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, estando pendiente la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, considerando que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al dictar el auto de apertura a juicio del acusado Exenover Vela sobre la base de los mismos elementos y medios probatorios, pues se trata de los mismos hechos pero procesados de forma separada en virtud de la data de la materialización de las ordenes de aprehensión libradas, siendo que el auto de apertura a juicio es procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, en el presente caso se realizó un adelanto de opinión, en apreciación de los elementos probatorios presentados en la acusación (XP01-P-2012-005612) por la representación fiscal, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que tal circunstancia me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. “…Omissis…

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

La norma previamente indicada, le atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la profesional del derecho Y.D.R.R., actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa Nº XP01-P-2013-004221 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al ciudadano J.C.A.G. venezolano titular de la cédula de identidad 25.054.415, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., igualmente se le imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente TAMAIRA TAYUPE NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.987.370, toda vez que los hechos atribuidos al ciudadano J.C.A., versan sobre el secuestro del cual fue victima la adolescente MAIRELIS TAMAIRA TAYUPE NOGUERA, en fecha 29FEB2012, por parte de varios ciudadanos, entre los cuales se encontraban dos sujetos, identificados de la siguiente manera: J.C.A., apodado “OSITO” y EXENOVER VELA TRUJILLO, apodado “EL MOCHO”, en contra de los cuales el Tribunal Tercero de Control dictó orden de aprehensión en fecha 26OCT2012, y siendo que en fecha 15FEB2013, esta Juzgadora celebró la audiencia preliminar y en fecha 27FEB2013, dicto auto de apertura de juicio lo que le impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, inhibición que plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolución debemos remitimos a lo que estatuye el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la causal para la procedencia de la inhibición, de lo cual se establece lo siguiente:

Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

…Omissis…”

Asimismo, debemos señalar lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”

El tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, ha señalado respecto a la institución de la Inhibición lo siguiente:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Para comprobar la causal en la que fundamentó su inhibición y dando cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de Enero de 2011, a fin de que esta alzada pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, se evidencia que la Jueza inhibida consignó como medios probatorios adjunto al acta de inhibición: 1. Copias certificadas de la Acusación Fiscal en el asunto signado con el N° XP01-P 2012-005612, 2. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Febrero de 2013, 3. Copias certificadas del auto de la Apertura de Juicio de fecha 27 de Febrero de 2013, asimismo, es de indicar que a los fines de verificar lo señalado por la Jueza inhibida, en cuanto a la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: J.C.A. apodado “OSITO” y EXENOVER VELA TRUJILLO apodado “EL MOCHO”, se evidencia que dichos medios probatorios no fueron debidamente consignados, por lo que se hace necesario revisar del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, de lo cual se desprende que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dicto sentencia en fecha 26 de octubre 2012, en el asunto Nº XP01- P- 2012- 5431, seguido al ciudadano J.C.A.G. y EXENOVER VELA TRUJILLO, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, librando en consecuencia ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 028-12 al Jefe Del Sistema Integrado de Información Policial, Caracas-Distrito Capital (Sipol), por esta incurso en la comisión de uno de los delitos de Secuestro, Previsto y Sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la Adolescente TAIMARA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, así como el delito de Asociación para Delinquir, consagrado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual considera esta Alzada que tanto los medios de pruebas consignados y previamente verificando lo señalado por la Jueza Inhibida a través del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, resulta admisible, necesario y pertinente para demostrar la causal invocada.

Dicho todo ello, la inhibición planteada por la profesional del derecho Y.D.R.R. en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fue hecha en forma legal y fundada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso

Y constatándose que en efecto emitió opinión de manera racional y objetiva en el asunto N° XP01-P-2012-005612 asunto que guarda estrechamente relación con los hechos acontecidos en la causa Nº XP01-P-2013-004221 objeto de la presente inhibición nos lleva a concluir que resulta objetivamente demostrada la existencia de la causal de inhibición, resultando por ello, comprometida la ecuanimidad y objetividad de la Jueza Inhibida, en la resolución de la causa sometida a su conocimiento. Aunado a ello, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referido a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, quien tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, señalando lo siguiente:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Razón por la que considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza inhibida continúe conociendo de la causa, estimando que lo idóneo es el desprendimiento de la causa Nº XP01-P-2013-004221 (Asunto principal), seguido al ciudadano J.C.A.G., ello en virtud que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración, es decir, se discutirán nuevamente puntos ya planteados que irrefutablemente ha formado en la convicción de la inhibida un juicio de valor previo respecto del asunto que debe entrar a conocer.

Por las consideraciones antes mencionadas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales transcritos, este Órgano Colegiado declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Y.D.R.R., actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa Nº XP01-P-2013-004221 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al ciudadano J.C.A.G. venezolano titular de la cédula de identidad 25.054.415, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., igualmente se le imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente TAMAIRA TAYUPE NOGUERA, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Y.D.R.R., actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa Nº XP01-P-2013-004221 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al ciudadano J.C.A.G. venezolano titular de la cédula de identidad 25.054.415, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., igualmente se le imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente TAMAIRA TAYUPE NOGUERA, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que en virtud de la inhibición planteada le haya correspondido el conocimiento de la causa principal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre del año Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C. La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/ragl

ASUNTO N° XJ01-X-2013- 000017

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