Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.

SOLICITANTES: Y.S.S. y N.D.J.A.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.531.649 y V-5.295.392, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 77.490

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2006-014475

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha primero (1) de agosto del año 2006, por los ciudadanos Y.S.S. y N.D.J.A.Y., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil el día dieciséis (16) de junio de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombre YOSNAT FRANCISCO,(...), de dieciocho (18), Dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, según consta de partidas de nacimiento anexas a la solicitud.

Que desde el 28 de enero de 1.994, existe entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación; razón por la cual solicitan al Tribunal que decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 7 de agosto del año 2006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de noviembre de 2.006, en fecha 30 de noviembre de 2.006, la Fiscal 102° del Ministerio Público, opinó favorablemente en la presente solicitud.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges Y.S.S. y N.D.J.A.Y., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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