Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 5 de Agosto de 2008

Años 198º y 149º

Asunto: GP01-R-2008-000107

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 12 de junio del 2008, se dio entrada al asunto: GP01-R-2008-000107, contentivo de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por el Profesional del derecho O.O.T.B., actuando en su condición de defensor de la acusada Y.D.S., en el asunto Nro. GP01-P-2007-007454, seguida en contra de la aludida acusada, la cual por distribución computarizada le correspondió a la Dra. N.A. deL., su designación como Ponente.

En fecha 17 de junio del 2008, la Jueza Ponente N.A. deL., se inhibió del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la misma fecha ordena la redistribución del asunto entre los Jueces que integran la Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de junio del 2008, se dio cuenta nuevamente en la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución a la Jueza LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del conocimiento de la presente causa, conjuntamente con los integrantes de Sala, siendo que en virtud de la inhibición de la Dra. N.A. deL., se acuerda en cumplimiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizar sorteo entre los Presidentes de la Sala Nro. 1 y 2 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de la designación del Juez correspondiente, para integrar y complementar la Sala que conocerá el presente Recurso de Apelación.

En fecha 30 de junio del 2008, efectuado como ha sido el sorteo de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como consta en el acta Nro. 105 inserta en el libro de actas de esta Sala, resultó designado el Juez Attaway Marcano Ruiz, Juez Quinto de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, para conformar la Sala Accidental que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación, ordenándose su notificación.

En fecha 01 de julio del 2008, se da por recibida la notificación del Juez Quinto Superior de este Circuito Judicial Penal, quedando debidamente integrada la Sala Accidental, notificándose a las partes y estando integrada la Sala, en la misma fecha se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal, la actuación principal.

En fecha 15 de julio el 2008, se dan por recibida en esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales Nro. GP01-P-2007-007454, constante de cuatro (4) piezas, provenientes del Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, seguida a Y.D.S., teniéndose para su estudio y posterior remisión al Tribunal A-quo.

En fecha 16 de julio del 2008, se procedió a revisar el cuaderno separado de apelación confrontado con el asunto principal, considerando la sala que a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.T.B., se hacia necesario ordenar al Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que remitiera conforme a la brevedad del caso, un computo de los días transcurridos desde el día 01-04-2008 al 23-04-2008 fecha en que se interpuso el recurso de apelación en análisis.

En fecha 25 de julio del 2008, se devuelve el asunto principal a los fines de que se realice la audiencia preliminar fijada, acotándose que la causa debía ser devuelta una vez se realizara el referido acto.

En fecha 31 de julio del 2007, se recibe nuevamente el asunto principal, sin incluirse en la remisión el cómputo solicitado.

En fecha 1 de agosto del 2007, se recibe el cómputo solicitado al Juez A-quo.

Cumplidos los anteriores extremos, revisado exhaustivamente el asunto principal y el cómputo solicitado, seguidamente se procede a determinar la Admisibilidad o Inadmisibilidad del Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos exigidos a tal fin en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente se observa:

PRIMERO

Se declara legitimada la persona del Profesional del derecho O.T., actuando en su condición de defensor de la acusada: Y.D.S., para interponer el presente Recurso de apelación de autos.

SEGUNDO

En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos al tiempo en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

El Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.”

En el caso de marras, se advierte del contenido del recurso interpuesto, que el impugnante pretende recurrir de dos autos distintos, pero conexos, el primero dictado en fecha 23 de octubre del 2007 y el segundo publicado en fecha 08 de abril del 2008, lo cual plantea en los siguientes términos:

“…Al amparo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por el presente escrito procedo formalmente a interponer RECURSO DE APEL4CION DE AUTOS contra las decisiones proferidas por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del año 2007 y 1 de Abril del presente año, publicada esta última en su totalidad en fecha 08 de Abril del 2008 mediante las cuales acuerda “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” en contra de mi defendida por la supuesta v negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hecho punible previsto v sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, ordenando o emitiendo orden de captura en su contra y ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo, así como "Decreta" sin lugar la nulidad absoluta de la "Audiencia de Imposición" celebrada en fecha 1 ° de abril del presente año, en virtud de haberse cumplido supuestamente con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con e! artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia, al estar dirigido el recurso contra dos (2) pronunciamientos judiciales de distintas fechas, se procederá a analizar la tempestividad o no del recurso interpuesto de manera separada:

En cuanto al primer auto recurrido, contentivo de dictamen de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Juez Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre del 2007, en virtud de escrito presentado por las Representantes del Ministerio Público, según consta y se desprende de los folios 216 al 223, inserto en la Pieza II, del asunto principal, se advierte lo siguiente:

En cuanto a la notificación de la defensa del referido auto, de la revisión exhaustiva del asunto principal, se desprende que la boleta de notificación de dicha decisión fue librada en la misma fecha de la publicación de la decisión, siendo presuntamente notificada la defensa en fecha 05 de noviembre del 2007, según consta y se desprende de escrito de la aludida fecha dirigido al Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el defensor técnico, solicita la fijación de audiencia oral, escrito que riela inserto en los folios treinta y cuatro (34) de la tercera pieza del asunto principal, en el cual el defensor deja constancia de lo siguiente:

…Vista la lamentable y absurda decisión proferida por Usted en fecha 23-10-2007, mediante la cual acuerda, de manera ilegal e inconstitucional, medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendida, librando a tales efectos una orden de captura y ordenando el ingreso de la misma al Internado Judicial de Carabobo, por el presente escrito me dirijo a usted a los fines de hacerle las siguientes consideraciones…

(Subrayado y negrilla de la Sala)

Igualmente de las múltiples actuaciones insertas en el asunto, se advierte que el abogado en diferentes fechas tuvo acceso al asunto principal donde consta la referida actuación, como se desprende del acta levantada en fecha 18 de marzo del 2008, inserta al folio 103 de la tercera pieza donde igualmente se presume su conocimiento de la decisión aquí recurrida

No obstante, todo lo expuesto la situación que mas ampliamente grafica la notificación o conocimiento previo de la aludida decisión por parte de la defensa e incluso la acusada, la cual no se encontraba a derecho, la constituye el acta de imposición de la decisión levantada en fecha 01 de abril del 2008, inserta al folio 112 de la tercera pieza, donde se deja constancia de los siguiente:

ACTA DE IMPOSICIÓN DE LA DECISION

…En el día de hoy, Martes Primero (01) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:38 horas de la tarde, comparece ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, con las seguridades del caso, a la acusada Y.D.S.. Se deja constancia que se encuentra presentes en este acto la acusada previo traslado del Internado judicial Carabobo, debidamente asistido por su defensa Abg. O.T., la Fiscal 44º con Competencia Nacional Abg. Y.C., el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. J.A.M., los familiares de la victima ciudadanos R.A.M., Z.K., Alida arrieta Testillo. Seguidamente el Juez para a imponer a la ciudadana Y.D.S. de la decisión recaída en la presente causa, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007) en la cual el Tribunal Séptimo en funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en razón de escrito solicitud efectuada por la Fiscal 44º con competencia nacional Abg. Y.S., la Fiscal en colaboración con la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico Abg. M.S. deM. deP.J.P. de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; visto el escrito presentado, este Tribunal Séptimo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada Y.D.S., natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22/02/1964, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-6.880.069, de profesión u oficio pediatra y cirujano infantil, de 44 años de edad, hija de M.C.S. y padre desconocido, domiciliado Residencias Don Bosco, Torre 5, piso 10, apartamento 10-03, Naguanagua, Avenida Universidad, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.M.; por encontrarse lleno los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide. Remítanse las resultas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público o Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente, Librese Orden De Captura y su ingreso al Internado Judicial Carabobo a la acusada Y.D.S., antes identificada…

Ahora bien, teniendo la Sala, como fecha cierta de notificación del auto de fecha 23 de octubre del 2007, esta ultima en la cual la imputada, hoy acusada, y su defensor, tuvieron formalmente conocimiento de la decisión aquí recurrida, se procede a partir de esta fecha a verificar la tempestividad del recurso incoado.

En este orden de ideas, tenemos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de octubre del 2007, notificada en fecha 01 de abril del 2008 y recurrida en fecha 23 de abril del 2008, desprendiéndose del computo certificado realizado por secretaria, recibido por esta Sala en fecha 01 de agosto del 2008, que los días transcurridos en el Tribunal A-quo a partir de la notificación cierta de la decisión son los siguientes:

…En el día de hoy Veinticinco (25) de Julio del año dos mil ocho (2008), quien suscribe, abogada M.N., en mi carácter de Secretaria Administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICO: que los días de Despacho Transcurridos del Juez de control N° 07 desde 01-04-2008 al 23-04-2008, son los siguientes: 01-04-20008, 02-04-2008, 03-04-2008, 04-04-2008, 07-08-2008, 08-04-2008, 09-04-2008, 10-04-2008, 14-04-2008, 15-04-2008, 16-04-2008, 17-04-2008,18-04-2008, 21-04-2008, 22-04-2008 y 23-04-2008. Y de no Despacho es el siguiente: 11-04-2008. Es todo.-

Abg. M.N.

Secretaria Administrativa adscrita al Tribunal de Control

Del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo

Infiriéndose de lo antes expuesto, que al haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha: 23 de abril del 2008, el impugnante, lo hizo el día quince (15) siguiente a la fecha de la notificación de la decisión que se pretende recurrir; resultando el medio de impugnación en mención, interpuesto en forma extemporánea, por lo que así se declara.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso de apelación interpuesto contra la medida privativa judicial de libertad dictada en fecha 23 de abril del 2007, se encuentra incurso en la causal b, del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

_____________________

En cuanto a lo que hemos denominado segundo recurso interpuesto, contentivo de fallo que decreta “SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Imposición celebrada en fecha 01 de abril del 2008, en virtud de haberse cumplido con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que el Tribunal A-quo, ordenó la notificación de dicho fallo en fecha 10 de abril del 2008, no constando en actas fecha cierta de la notificación de este auto, solo desprendiéndose del libro de préstamo de expedientes el cual reposa en el archivo central de este Tribunal que la defensa se dio por notificada en fecha 10 de abril del 2008, no obstante por no haberse notificado personalmente a la acusada, estima la Sala, que el Recurso se encuentra interpuesto tempestivamente, pues el lapso precluiría en la oportunidad de ser transcurrir el lapso de apelación de la ultima parte notificada. Así se decide.

Sin embargo, a pesar de considerarse interpuesto este segundo Recurso dentro del lapso establecido en la ley, en relación a la impugnabilidad de la decisión recurrida se advierte lo siguiente:

El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, palabras mas, palabras menos, pretende recurrir de una negativa de declaratoria de nulidad decretada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril del 2008, por la presunta denuncia de violación del Debido proceso, realizado por la defensa; siendo que tal solicitud fue declarada sin lugar.

Sobre este particular, relativo a la negativa de la declaratoria de Nulidad y su recurribilidad ante la instancia superior, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”, negando expresamente, nuestro legislador el recurso de apelación en el presente supuesto, verificándose en consecuencia el supuesto legal del artículo 437 literal c) ibídem. Así se decide.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso de apelación, interpuesto contra la decisión publicada en fecha 08 de abril del 2008, se encuentra incurso en las causal c, del Articulo 437 de nuestra ley adjetiva penal, que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

II

No obstante declarada la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación en los términos anteriormente expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, se procedió a realizar la revisión de oficio de las actuaciones contentivas del presente asunto, dada las denuncias realizada por el Profesional del derecho, O.T., en relación a la denuncia de la violación de los derechos y del debido proceso de la acusada Y.D.S., observándose lo siguiente:

ANTECEDENTES RELEVANTES

En fecha 03 de mayo del 2007, sucedió el hecho que dio origen a la presente investigación, en el cual resultó muerto el Ciudadano: A.M.A..

En fecha 08 de junio del 2007, la Jueza 5ta de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión contra la acusada Y.D.S., la cual se hizo efectiva en la misma fecha.

En fecha 09 de junio del 2007, el Juez 7mo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación a la referida acusada, decretando en su contra Medida de Privación Judicial de Libertad.

En fecha 13 de junio del 2007, el Juez A-quo, dicta el auto motivado de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de Y.D.S..

En fecha 20 de junio del 2007, se interpone Recurso de Apelación contra el auto que acordó la Medida Privativa Provisional Judicial de libertad.

En fecha 09 de julio del 2007, se realiza audiencia de Prorroga, a vencer en fecha 24 de julio del 2007.

En fecha 23 de julio del 2007, el Fiscal presenta como acto conclusivo “ACUSACION”

En fecha 14 de agosto del 2007, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, acordando la libertad de la acusada.

De manera que:

El proceso entra en la fase de fijación de la audiencia preliminar, con la acusada en libertad.

Así, establecida la audiencia preeliminar para el día 09 de octubre del 2007, a petición de la defensa, esta se difiere para el día 19 de octubre del 2007, a las 8:30 a.m.

En fecha 15 de octubre del 2007, la representación Fiscal presentó escrito mediante el cual solicitó nuevamente medida Privativa Judicial de Libertad contra la acusada Y.D.S., por estimar cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Siendo que en fecha 19 de octubre del 2007, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, siendo las 11:19 a.m., se levanta acta mediante la cual: El Juez A-quo, solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la representación Fiscal, los defensores, los familiares de la victima y que no se encuentra presente la acusada. Verificada la presencia de las partes, la representación fiscal ratifica la solicitud de orden de aprehensión, a los fines que se configure la medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con el 250 de la ley adjetiva penal. Seguidamente la defensa expone entre otros alegatos que su defendida no se encuentra en Sala, ya que ella estuvo presente desde las 8 a.m. y se retiro por cuanto la llamaron de emergencia consignando escrito ante el alguacilazgo. En este estado se solicita al alguacil de la sala haga llegar el escrito presentado por el Abog. O.T. por ante la Oficina de Alguacilazgo, dejándose constancia que se recibió escrito suscrito por la imputada debidamente suscrito por sus abogados, mediante el cual informa al Tribunal que siendo que la audiencia se encontraba pautada para las 8:30 a.m. del día de hoy, y siendo las 10:45 a.m., sin que se haya constituido el Tribunal la misma debió retirarse a realizar emergencia quirúrgica. Acto seguido el Tribunal el tribunal iba a proceder a dictar la decisión, lo cual es interrumpida al momento que la representación Fiscal se retira del Tribunal por considerar que el Tribunal no debe pronunciarse en cuanto a la solicitud ratificada en este acto por ellos, en razón de que la ciudadana imputada no se encontraba presente en esta Sala de audiencias solicitando se deje constancia de ello. El tribunal decide pronunciarse por auto separado y se difiere la audiencia para el día 13 de febrero del 2008.

Luego de la realización de esta particular audiencia, sin la presencia de la acusada y en los términos antes expuestos, sucede lo siguiente:

En fecha 23 de octubre del 2007, aclarándose que la acusada venia siendo procesada en libertad, inaudita partem, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud por escrita realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 15 de octubre del 2007, dictamina auto, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de la acusada conforme a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la realización de la audiencia preliminar para el día 13 de febrero del 2008.

Como consecuencia de lo anterior:

En fecha 01 de noviembre del 2007, el Juez Noveno de Control de este circuito Judicial Penal, con fundamento en el auto de fecha 23 de octubre del 2007, ordena la captura de la acusada.

Posterior a esta situación donde ya la acusada no se encuentra a derecho y supeditada a una orden de captura, el defensor realiza las siguientes actuaciones:

En fecha 05 de noviembre del 2007, el profesional del derecho O.T., solicita fijación de audiencia para oír a su representada.

En fecha 06 de noviembre del 2007, el Juez Séptimo de Control ordena fijar la audiencia solicitada.

En fecha 21 de noviembre del 2007, se realiza audiencia sin la presencia de la acusada, ni su defensa y en ella se ratifica la decisión de la privativa y se deja sin efecto la audiencia fijada y solicitada por el defensor.

En fecha 06 de marzo del 2008, se aprehende a la acusada, imputándosele ahora adicionalmente la presunta comisión de los delitos de uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, realizándose audiencia por estos delitos en fecha 07 de marzo del 2008, siendo que el Tribunal Cuarto de Control en fecha 10 de marzo del 2008, le dictó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la acusada por uno de los referidos delitos, presentándose la acusación por las dos figuras delictuales en fecha 05 de abril del 2008,

En fecha 14 de marzo del 2008, en virtud de la captura realizada a la acusada , el Tribunal Séptimo de Control dicta auto fijando audiencia de imposición para el día 18 de marzo del 2008, y ordena sea devuelta la causa al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de marzo del 2008, se difiere audiencia por falta de traslado, la cual definitivamente se realizaría en fecha 01 de abril del 2008.

Es importante destacar que:

En fecha 01 de abril del 2008, se realizó la audiencia de imposición de medida privativa judicial de libertad, estando presentes, la acusada y su defensa técnica. Procediéndose a notificar a la acusada y a la defensa de la decisión de medida privativa judicial de libertad dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. La defensa solicita la nulidad de la audiencia de imposición y de todas las actuaciones, siendo que el Tribunal declara Improcedente la solicitud y fija la Audiencia Preliminar para el día 29 de abril del 2008.

En fecha 08 de abril del 2008, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto motivado mediante el cual declara Sin Lugar la Nulidad absoluta de la audiencia de imposición celebrada en fecha 01 de abril del 2008, procediéndose a fijar en diferentes fechas la audiencia preliminar siendo la ultima fecha fijada el 22 de septiembre del 2008 a las 3 P.M.

Paralelamente a esta situación se advierte, que al aprehenderse a la acusada conforme a la orden de captura antes señalada:

En fecha 06 de mayo del 2008, se dictó auto mediante el cual se acumularon las causas.

En fecha 26 de mayo del 2008, fue fijada la audiencia preliminar y no se realizó por falta de traslado.

En fecha 26 de junio del 2008, se negó medida humanitaria solicitada, se fijó la audiencia preliminar para el día 28 de julio del 2008 y posteriormente para el 22 de septiembre del 2008.

DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Luego de la cita y referencia a todos los antecedentes cronológicos acaecidos en el presente asunto esta Sala procedió a verificar si ciertamente se ha realizado algún acto que vulnere el Debido Proceso de la Acusada: Y.D.S., advirtiéndose luego de toda la revisión realizada, lo siguiente:

En el presente caso, se dio la particularidad que habiéndole realizado inicialmente a la acusada su respectiva audiencia de presentación en la cual se le dictó una Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revocada por orden de un Tribunal Superior, prosiguiéndole el juicio en libertad; El Tribunal A-quo, posteriormente, a petición del representante del Ministerio Público, inaudita altera partem, fundado en el cumplimiento de los extremos previstos en los particulares 1, 2 y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el asunto en el ínterin de la celebración de la audiencia preliminar, sorprendió a la justiciable, con el dictamen de una nueva medida privativa judicial de libertad dictada conforme a los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, ya habiendo pasado la justiciable por esta fase procesal, sin haberle garantizado en modo alguno el derecho de ser oída, sin audiencia y si estar debidamente asistida de defensa técnica para contradecir los alegatos esgrimidos en su contra; siendo que estando la imputada, hoy acusada en libertad antes de dicho dictamen, en todo caso lo que procedía de producirse una situación de extrema necesidad y urgencia, que pusiera en riesgo la prosecución del proceso, era una orden de aprehensión contra la misma, la cual a su vez debía ser ratificada por auto fundado dictado por la autoridad competente al momento de ser oída, toda vez que hasta lo que se aprecia de las actuaciones exhaustivamente revisadas, la referida imputada no había sido contumaz en el proceso, aparte que la misma se encuentra debidamente amparada por el Principio de Presunción de Inocencia hasta que en juicio oral y publico se demuestre lo contrario.

En este orden de ideas, al no haberse oído previamente a la acusada antes de dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad conforme a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman quienes deciden que el auto dictado en fecha 23 de octubre del 2007, mediante el cual se decretó Medida Privativa Judicial de Libertad contra de la acusada Y.D.S., como las consecuentes actuaciones relacionadas con este pronunciamiento como es la imposición de dicha decisión, devienen en nulas de conformidad con el artículo 190 y siguientes del C.O.P.P., por violentarse el Debido P.C., establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a ser oído y el derecho a la defensa. Así se decide.

Sin embargo, debe puntualizarse que el dictamen de nulidad aquí pronunciado, no alcanza a la concesión de libertad de la acusada, en virtud que la presente causa, esta conformado por asuntos acumulados, y de la revisión exhaustiva de las decisiones contentivas en la causa principal, se evidencia que sobre la imputada pesa otra medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Juez Cuarto de Control, en fecha 10 de marzo del 2008, por el delito de usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación; aclarando en este sentido quienes suscriben, que si bien la justiciable, pudo haber proseguido su juicio en libertad por el vicio hallado y el cual conllevó a la declaratoria de nulidad de la medida privativa judicial de libertad dictada en fecha 23 de abril del 2008, esto no resulta posible al advertirse la existencia de otro decreto de Medida Privativa Judicial de libertad, que pesa en contra de la acusada, sobre el cual se cumplieron los extremos de ley para dictar una privativa judicial de Libertad conforme a los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, decisión que no fue apelada y que se encuentra firme; conllevando tal situación sobrevenida en el ínterin del proceso, a que en forma consecuente se prosiga el asunto acumulado a la imputada Y.D.S., con la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en su oportunidad de ley por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual en todo caso esta sujeta a la autónoma e independiente revisión del Juez de Instancia. Así se decide.

Finalmente, considera la Sala oportuno instar al recurrente para que en futuras oportunidades redacte sus escritos de una manera clara y precisa, so pena, de declararse los recursos interpuestos inadmisibles por ambiguos y oscuros, de conformidad con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación”. Igualmente en este sentido, se insta al Juez A-quo, a ser mas cuidadoso y diligente en el tramite de los asuntos sometidos a su arbitrio, toda vez que de la revisión del presente asunto se observan irregularidades en su tramite, tal como se aprecia al pretender el mismo realizar la audiencia preliminar sin la presencia de la imputada, y al obviar pronunciarse acerca de la excusa presentada por escrito por la misma, y a un mas el curioso y alarmante hecho de dictar dos (2) medidas privativas de libertad, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal, en contra de la misma justiciable y conforme a los mismos supuestos, lo cual no le garantizaba la existencia de un Juez Imparcial, circunstancias que igualmente conllevan a la vulneración del debido proceso de la justiciable y por ende a la nulidad del auto de fecha 23 de octubre del 2007, aquí decretado. Así se advierte.

En virtud de haberse anulado la respuesta dada por la autoridad judicial a la solicitud de la Fiscalia en fecha 15 de octubre del 2007, estima la Sala que lo procedente es reponer la causa para que el Juez de instancia se pronuncie respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Público en fecha 15 de octubre del 2007, relativa al pronunciamiento de medida privativa judicial de libertad, en relación a la Ciudadana: Y.D.S., a quien se le sigue causa, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal conforme a los extremos del debido proceso; manteniéndose detenida la Justiciable en virtud del decreto de Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada por la presunta comisión de los delitos de Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se encuentra acumulado al presente asunto. Finalmente se ordena la realización de la Audiencia preliminar, fijada para el 22 de septiembre del 2008, a las 3 PM, tal y como fuere determinado en el asunto principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Inadmisible de conformidad con el Artículo 437 literales b y c, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.O.T.B., en su condición de Defensor de confianza de la acusada Y.D.S., contra las decisiones dictadas en fecha 23 de octubre del 2007 y 08 de abril del 2008, por el Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial, Abogado: O.R.. Segundo: Habiendo realizado quienes deciden la revisión constitucional de oficio de las actuaciones elevadas a esta superioridad, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la nulidad del auto de fecha 23 de octubre del 2007, y los actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Debido P.C., específicamente el derecho de ser oído y el derecho de defensa, en los términos y condiciones señalados en la motivación del presente asunto, igualmente se repone la presente causa a la oportunidad determinada en la parte motiva de la presente decisión.

Regístrese y publíquese. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ

La Secretaria

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Lega

GP01-R-2008-000107

Hora de Emisión: 2:11 PM

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