Decisión de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000512

PARTE ACTORA: Y.D.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.547.2142.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.Y.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.623.

PARTE DEMANDADA: L.A.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.376.729.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000512

Se inició la presente causa por demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana Y.D.V.R., contra el ciudadano L.A.R.T..

En fecha 16 de junio de 2016, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 02 de abril de 2009.

En fecha 07 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 1º de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil J.R., consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano L.A.R.T., parte demandada, como prueba de haberlo citado.

En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por el ciudadano L.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.376.729, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364, en su carácter de Defensor Publico, en el cual-entre otras cosas- solicita en su Punto Previo, la reposición de la causa al estado de admisión por cuanto la norma aplicable en este caso es la prevista en los artículos 98, 100 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.-

En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió Escrito de Pruebas presentado por el ciudadano L.A.R.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.376.729, asistido por el defensor Publico Auxiliar Integral Segundo, Abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364.

En fecha 09 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado A.Y.S. inscrito en el inpreabogado Nº 150.623, actuando como apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ello en virtud que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea por tardía.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

Ahora bien, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, la demanda fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo lo correcto que la misma debió admitirse conforme a lo preceptuado en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión de la parte actora es el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, por lo esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y, siguiendo la doctrina y criterio de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia dictada por La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, en cuanto el alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en el que señaló:

…Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado que aún afectado de irregularidades, pudo realizar su objetivo recogiendo lo que sostiene la doctrina al considerar que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, es excepcional porque contraría el mandato legal de administrar justicia lo mas breve posible lo cual resultaría inútil acordar una reposición si no lleva por objeto corregir

., y siendo que el caso que nos ocupa, continuar la causa sin corregir el error de procedimiento señalado, constituiría una subversión del proceso, pudiendo afectar el derecho constitucional que tienen las partes a un Debido Proceso, ANULA EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2016 Y LO ACTUADO POSTERIOR A ESTE, Y REPONE la causa al estado de que este Tribunal ADMITA la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES.

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