Decisión nº PJ-010-2015-000144 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO: TE11-G-2010-000010

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), el abogado J.L.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.207, apoderado judicial de la ciudadana Y.Y.R.L., titular de la cédula de identidad número 11.898.428, presentó escrito de libelo de demanda constante de ocho (08) folios útiles, y anexos constante de catorce (14) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio entrada a la presente causa.

En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado supra mencionado, ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ORDENÓ la notificación de la parte demandada y asimismo, comisionó al Juzgado del Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que platicará dichas notificaciones

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado supra mencionado, recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con oficio No 3250-5197 de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011).

En fecha treinta y uno (31) de octubre dos mil once (2011), el Juzgado supra mencionado, fijó Audiencia Preliminar.

En fecha siete (07) de noviembre dos mil once (2011), el Juzgado supra mencionado, fijó Audiencia Definitiva.

En fecha once (11) de noviembre dos mil once (2011), el Juzgado supra mencionado, anuló toda las actuaciones a partir del día 31 de octubre de 2011 hasta el día 07 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, y asimismo, repuso la causa al estado de esperar las resultas de la subcomisión acordada en fecha 20 de junio de 2011 y una vez que se recibiera la misma, se procedería a computar los lapsos establecidos en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11 de octubre de 2011. En tal sentido, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque a los fines de tener información cierta sobre las resultas de la subcomisión y por consiguiente sobre la practica de la citación dirigida al ciudadano Director del Instituto Autónomo, Escuela de Policía del estado Trujillo.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado supra mencionado, recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con oficio No 3260-269, no fue cumplida por falta de impulso procesal.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado supra mencionado, recibió comisión proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con oficio No 2011-832, de fecha 02 de octubre de 2012.

En virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según Resolución Nº 2012-0010, de la Sala Plena de fecha, dieciséis (16) de mayo de 2012 y vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), del abogado J.D.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.825.898, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y juramentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Visto lo anterior, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación, sin que se realice actuación alguna por la parte actora, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

MOTIVACIÓN

Visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Del referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que la parte actora no ejerza alguna actuación dentro del expediente, siempre y cuando la actuación subsiguiente no le corresponda al tribunal.

La importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “(…) no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga -sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

De igual forma el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado que:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)

.

Así en sentencia N° 0853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 02-0694 -caso Gobernación del estado Anzoátegui, revisión, expresó:

Omissis (…)

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)

.(destacado de este Tribunal).

De allí que, la perención debe ser declarada por el Juez inmediatamente se constante la misma, y que opera al no haber impulsado el actor la causa por el periodo de un año antes de la etapa de sentencia, constituyéndose en un medio para la culminación anormal del procedimiento, y al no producir cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, puede el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales donde no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Al realizar una revisión del presente expediente se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), admitió la presente causa ordenando las notificaciones correspondientes y que la parte actora la ultima de su actuación fue en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo ello así, quien suscribe se permite señalar que la presente causa para el momento de interposición el Juzgado competente para conocer la misma era el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual tiene su sede en el estado Lara, razón por la que debía, comisionar a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes.

En este sentido, se considera necesario citar sentencia N° 007, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, en la que se estableció lo siguiente:

“Omissis (…)

esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la aludida Sala de Casación Civil en sentencia N° 007, de fecha nueve (9) de mayo de 2012, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2012-000038, caso: recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

En el presente caso de citación por comisión, esta Sala considera que no se configuró la perención breve de la instancia, dado que la parte actora hizo más de lo necesario para interrumpirla, es decir, además de indicar el domicilio de los demandados en el libelo de demanda y de consignar ante el tribunal de la causa los emolumentos requeridos para que el alguacil practicara la citación, realizó actos de impulso procesal que van desde la solicitud de libramiento de la comisión ante un tribunal con una competencia suprimida, hasta la insistencia de procurar que el tribunal adecuado para realizar la mencionada comisión, recibiera las respectivas compulsas, todo lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia y comenzar a computar el lapso para la perención anual.

Es oportuno indicar que si bien los emolumentos deben ser consignados ante el tribunal comisionado, el hecho de haberlos consignado anticipadamente ante el tribunal de la causa demuestra su diligencia e interés en lograr la citación, por lo que en todo caso esa actuación procesal debe formar parte del cuaderno de comisión, para que sea entregado al alguacil que deba practicar la citación.(…)

Por tal motivo, esta Sala cuyo norte es el de proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos, ha atemperado las exigencias formales previstas para el cumplimiento de las obligaciones requeridas para la citación, no eliminándolas, sino más bien, priorizando el interés de los accionantes en la prosecución del juicio.

En tal sentido, esta Sala introdujo cambios significativos para aquellos casos en que las citaciones deban realizarse a través de un tribunal comisionado, permitiendo con ello que tanto la indicación del domicilio procesal, como la solicitud de libramiento de la comisión, sean suficientes para demostrar el interés del actor en darle continuidad al proceso e interrumpir con ello la perención breve de la instancia.

Aún más, se estableció, que a partir del día siguiente de haber realizado el primer acto de impulso comenzará a correr la perención anual lapso durante el cual la parte actora deberá dar cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos con lo cual tendrá suficiente tiempo –más de 30 días- para acatar esta exigencia.

De las sentencias supra transcritas se evidencia que la referida Sala, realizando un análisis de los casos en los que las notificaciones y citaciones deban ser realizadas por un Tribunal comisionado, estableció que la perención breve será interrumpida con la simple solicitud de la parte, de que sea librado el mandato de comisión, y que a partir de ahí, comenzará a transcurrir la perención anual.

Ahora bien, si bien es cierto, es criterio reiterado, que en la jurisdicción contencioso administrativa no opera la perención breve, dicha sentencia, señaló de forma expresa que, a partir de esa oportunidad –de la presentación de los fotostatos ante el Tribunal y la instancia del mandato- se entenderá que comenzó a transcurrir la perención anual, para realizar las actividades necesarias ante el Tribunal comisionado y se logre la notificación o citación, situación esta, que sí puede ser aplicable a los casos llevados por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos que deban realizar las notificaciones y citaciones mediante un Tribunal de la localidad donde resida la parte a notificar, pues no sólo basta con la simple presentación de los fotostatos, sino que la parte actora debe realizar las actuaciones pertinentes a los fines de que el Juzgado comisionado logre su cometido, instando a la prosecución del proceso para no perpetuar los juicios -en los que es evidente la falta de interés del actor- dentro de los órganos de la administración de justicia.

De igual forma y a mayor abundamiento, se considera pertinente citar la sentencia Nº 01679, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de diciembre de 2011, en el Exp. Nº 2010-1177, en la que señaló:

Omissis (…)

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

(…) Adicionalmente, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, y 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben: (…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria la perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Así, en el caso bajo examen la Sala observa que en fecha 7 de octubre de 2008, el tribunal a quo dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de agosto del mismo año por la representación judicial de la empresa Automotriz Bermar C.A, y ordenó la notificación a la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria, las cuales fueron verificadas y consignadas al expediente el 27 de octubre, 3, 6 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente. Luego, el 27 de enero de 2010, la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia.

Al ser así, considera esta Sala que habiendo sido practicadas las notificaciones de Ley dirigidas a los órganos antes mencionados, y estando tanto la contribuyente como la Administración Tributaria a derecho, nada le impedía a la sociedad mercantil Automotriz Bermar C.A. diligenciar para impulsar el procedimiento, lo cual no hizo la recurrente, situación que pone de relieve su falta de impulso procesal hasta ese momento.

En efecto, se aprecia que desde la fecha en que se agregó a los autos la última notificación practicada a la Administración Tributaria (20/11/2008), hasta la fecha en que la representación fiscal solicitó la perención de la instancia (27-01-2010), no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso. En consecuencia, queda demostrado en el presente caso, que el período de inactividad de las partes fue de un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días, tiempo que excedió el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se revoca la sentencia que declaró improcedente la perención. Así se decide.

Por lo demás, la sentencia de esta Sala N° 696 de fecha 14 de julio de 2010, caso: N.D.V.G.D.L., referida por el tribunal a quo para declarar improcedente la perención, fue erróneamente interpretada por dicho juzgado, ya que los supuestos de hecho que dieron lugar a declarar la extinción de la instancia, son los mismos que esta Máxima instancia ha verificado en esta causa.

En base a lo anterior y al contenido de las sentencias de la Sala Nos. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 1010, casos: C.A. CONDUVEN y OPERADORA DINASTÍA C.A., se considera que es necesario a los fines de la operatividad de la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. Asimismo, se evidencia de dicha sentencia que aun y cuando la parte haya otorgado los emolumentos para la practica de las notificaciones, ello no la exime de instar al órgano jurisdiccional, a los fines de que movilice el proceso y se logren las citaciones o notificaciones correspondientes, pues tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia patria los procesos no pueden prolongarse indefinidamente.

Realizadas las anteriores consideraciones y explanados los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y visto que en el caso sub iudice: i) el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), admitió la presente causa ii) que desde la fecha once (11) de Noviembre del año dos mil diez (2010), la parte querellante no ha realizado ninguna actuación alguna en el expediente, evidenciándose una inactividad de la parte actora desde el año 20110, es decir por un aproximado de mas de cuatro (4) años sin actuación dirigida a impulsar el proceso, siendo ello así, se evidencia que en el presente caso operó la Perención de la presente causa, por esta razón resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE INSTANCIA del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.L.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.207, apoderado judicial de la ciudadana Y.Y.R.L., titular de la cédula de identidad número 11.898.428, presentó escrito de libelo de demanda constante de ocho (08) folios útiles, y anexos constante de catorce (14) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado J.L.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.207, apoderado judicial de la ciudadana Y.Y.R.L., titular de la cédula de identidad número 11.898.428,, contra contra el INSTITUTO AUTÓNOMO ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintidós (22) días el mes de septiembre dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

M.R.M.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.R.M.

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