Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 12 de Marzo de 2008.

EXPEDIENTE N° 8210-08

SOLICITANTE: Y.A.S.P., venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° 14.091.972, con domicilio en la Urbanización “San José II”, Calle 11, Casa N° 7, Araure, Estado Portuguesa; en representación de su hijo, el niño **************, de ocho (8) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 11 de Enero de 2008, la ciudadana identificada al inicio del presente fallo, debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 2025, correspondiente a su hijo, el niño ************, quien nació en el Municipio Páez, el 0716 de Mayo de 1999, hoy de ocho (8) años de edad.

Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que el segundo nombre del padre del referido niño fue erróneamente asentado en la mencionada partida de nacimiento, obviando la letra “S” con la que debe finalizar el mismo, es decir, se asentó como “THEODORASKI”, cuando lo correcto sería de “THEODORASKIS”.

En consecuencia de ello, solicita sea rectificada su Partida de Nacimiento asentada en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en cuanto al segundo nombre del padre del niño, el cual aparece como THEODORASKI siendo lo correcto THEODORASKIS.

Que por lo anteriormente expuesto y en fundamento del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 501 del Código Civil y Literal “f” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de Enero de 2008 el Tribunal le dio entrada y, el 15 del mismo mes y año, se admitió la solicitud, ordenándose y librándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

El 29 de Febrero de 2008 constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Para decidir, el Tribunal observa:

Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley.

Así mismo, en el Artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometieron a respetar el derecho del niño y preservar su identidad.

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna garantiza que todos los niños, niñas y adolescentes, en el dispositivo constitucional 78, son sujetos plenos de derecho y que estarán protegidos por la Legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En este mismo sentido, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos como el presente, en los que existan errores materiales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.

De autos se evidencia que al momento de ser inscrito el niño solicitante de autos, en el Registro Civil, se erró en la anotación del segundo nombre del progenitor del niño, que debería ser THEODORASKIS y aparece incorrectamente como THEODORASKI.

De conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta su Interés Superior, con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, con este error, se le estaría imposibilitando al niño ****************, hoy de ocho (08) años de edad, del trámite de todos sus documentos con la identidad correcta.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Y.A.S.P., en beneficio de su hijo, el niño ********. Y Así se Decide.

En consecuencia, SE DECLARA definitivamente que el segundo nombre correcto del padre del niño ***************** que debe aparecer asentado en su Partida de Nacimiento es THEODORASKIS. Por tal motivo, SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento N° 2025 del año 1999 inscrita en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, perteneciente al niño en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud. Y Así se Establece.

Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.

Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copia certificada de esta decisión; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse a la solicitante las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Doce días del mes de M.d.D.M.O., a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

Abg. M.F.D..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. E.D.R..

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

MFD/EDR/Ma.Alonso.-

Exp. 8210-08

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