Decisión nº PJ004201600000097 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: IP01-P-2015-003358

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIDELYS S.J.

PARTES:

FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADA: YOSMARI C.L.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/03/2016 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 27/01/2016 contra la ciudadana: YOSMARI C.L., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala V.H. para celebrar la audiencia Preliminar en relación a la ciudadana YOSMARI C.L., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, se deja constancia de la comparecencia de la imputada YOSMARI C.L. previo traslado desde su domicilio donde cumple Detención Domiciliaria. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública 5° Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra la ciudadana YOSMARI C.L., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por el delito antes señalado y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la misma, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales la acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, la ciudadana imputada quedó identificada como: YOSMARI C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.034.645. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, yo conseguí a esa persona en el Terminal, ella me dio esa comida allí, yo no estaba al tanto de eso, no tengo datos de esa mujer, solo tenia su número, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas a la imputada.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 5° Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno, es todo”.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a la imputada YOSMARI C.L., la participación en los hechos ocurridos: “El día 23 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: L.R. y ISEA NORELYS DEL VALLE, quienes prestan servicio como custodios en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el área de control de acceso para visitas de internos, cuando se presenta a la referida área de Control, para la practica del cacheo de rutina para el acceso al recinto penitenciario, la imputada de autos YOSMARY C.L., por el cual el funcionario: L.R., procede a efectuarle una inspección a la comida que la misma portaba para ingresarla al recinto penitenciario, cuando observa dentro de uno de los panes habían cinco (05) mini envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivos de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele la respectiva experticia BOTANICA resulto ser: CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA), con un peso neto de SEIS COMA VEINTITRES GRAMOS, informándole inmediatamente a la funcionaria: ISEA NORELYS DEL VALLE, quien procede inmediatamente a realizar llamada telefónica a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, Cuarta Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se encontraban los funcionarios: PTTE PARRA A.T.J. y SM/3 VARGAS C.R., cumpliendo con los servicios de Seguridad Penitenciaria, donde la misma le manifiesta al PTTE PARRA A.T.J., que durante Fa requisa de rutina llevada en el área de Cacheo de control de acceso, le habían incautado a la imputada de autos dentro de un pan CINCO (05) ENVOLTORIOS, procediendo el PTTE PARRA A.T.J. en compañía del SM/3 VARGAS C.R., a dirigirse al sitio in comento donde constataron que en la parte interior de un pan habían ciertamente CINCO (05) mini envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivos de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele la respectiva experticia BOTANICA resulto ser: CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA), procediendo los funcionarios castrenses a la aprehensión de la ciudadana: YOSMARY C.L. y presentada por ante el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 238 en relación con el articulo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

La Defensa Pública interpuso en fecha 22 de febrero de 2016 escrito de Descargos a favor de la ciudadana YOSMARI C.L.. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública Quinta ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS en tiempo oportuno.

En atención al alegato:

“…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 330 y 412:

Respuesta del Tribunal:

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 77 al 89 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la ciudadana YOSMARI C.L., como quedará textualmente trascrito: “El día 23 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: L.R. y ISEA NORELYS DEL VALLE, quienes prestan servicio como custodios en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el área de control de acceso para visitas de internos, cuando se presenta a la referida área de Control, para la practica del cacheo de rutina para el acceso al recinto penitenciario, la imputada de autos YOSMARY C.L., por el cual el funcionario: L.R., procede a efectuarle una inspección a la comida que la misma portaba para ingresarla al recinto penitenciario, cuando observa dentro de uno de los panes habían cinco (05) mini envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivos de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele la respectiva experticia BOTANICA resulto ser: CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA), con un peso neto de SEIS COMA VEINTITRES GRAMOS, informándole inmediatamente a la funcionaria: ISEA NORELYS DEL VALLE, quien procede inmediatamente a realizar llamada telefónica a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, Cuarta Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se encontraban los funcionarios: PTTE PARRA A.T.J. y SM/3 VARGAS C.R., cumpliendo con los servicios de Seguridad Penitenciaria, donde la misma le manifiesta al PTTE PARRA A.T.J., que durante Fa requisa de rutina llevada en el área de Cacheo de control de acceso, le habían incautado a la imputada de autos dentro de un pan CINCO (05) ENVOLTORIOS, procediendo el PTTE PARRA A.T.J. en compañía del SM/3 VARGAS C.R., a dirigirse al sitio in comento donde constataron que en la parte interior de un pan habían ciertamente CINCO (05) mini envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivos de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele la respectiva experticia BOTANICA resulto ser: CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA), procediendo los funcionarios castrenses a la aprehensión de la ciudadana: YOSMARY C.L.”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 79, 80, 81 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 81, 82, 83 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 83, 84, 85, 86, 87, 88 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 23/11/2015, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios custodios, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:

SEGUNDO

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional prevista y sancionada en el artículo 455 del Código Penal, es decir, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de los testigos, custodios, así como, las pruebas técnicas, y los hechos ocurrieron dentro de la Comunidad Penitenciaria donde fue aprehendida la ciudadana YOSMARI C.L., por tales motivos se admite la acusación y se acoge la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO

Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

EXPERTOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

  1. - TESTIMONIO DE LA INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el cual deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTANICA NÚMERO 9700-060-466, de fecha 24 de noviembre de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-466, de fecha 24 de noviembre de 2015.

    La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de la imputada en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de la imputada, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el

    conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia.

    Se admiten como pruebas documentales la EXPERTICIA BOTANICA NÚMERO 9700-060-466, de fecha 24 de noviembre de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-466, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscritas por INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.-

  2. - TESTIMONIO DEL DETECTIVE: J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

  3. INSPECION TECNICA, de fecha 24 de noviembre de 2015, practicada en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín, Municipio M.E.F. (lugar de los hechos). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario d.f. en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido

    y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección de fecha 24 de noviembre de 2015.

    Se admite como prueba documental la INSPECION TECNICA, de fecha 24 de noviembre de 2015, practicada en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín, Municipio M.E.F. (lugar de los hechos), suscrita por el DETECTIVE: J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

  4. - TESTIMONIO DEL DETECTIVE A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:

  5. - INSPECION TECNICA, de fecha 24 de noviembre de 2015, practicada en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín, Municipio M.E.F..

    El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario d.f. en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección de fecha 24 de noviembre de 2015.

    Se admite como prueba documental la INSPECION TECNICA, de fecha 24 de noviembre de 2015, practicada en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín, Municipio M.E.F., suscrita por el DETECTIVE A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

    DE LOS TESTIMONIOS:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

  6. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: ISEA NORELYS DEL VALLE, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de la ciudadana: YOSMARY C.L., ya antes identificada, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD

    DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 (Segundo aparte) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.

    El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada ciudadana aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de la imputada de autos, y la incautación de la sustancia ¡lícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente

    Responsabilidad Penal de la imputada de autos y, será susceptible de ser interrogada por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 24 de noviembre de 2015, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento

    de contenido y firma, conformo a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO: L.R., en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de la ciudadana: YOSMARY C.L., ya antes identificada, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 (Segundo aparte) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de la imputada de autos, y la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada de autos y, será susceptible de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 05 de enero de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de

    DE LOS FUNCIONARIOS:

  8. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: PTTE PARRA A.T.J. adscrito al Comando de Zona N° 13, Cuarta Compañía del Destacamento N° 132, deI Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, N° 0023, de fecha 23 de noviembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

  9. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/3 VARGAS C.R., adscrito al Comando de Zona N° 13, Cuarta Compañía del Destacamento N° 132, deI Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, N° 0023, de fecha 23 de noviembre de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

    Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de las imputadas y la incautación de la sustancia ilícita y otros objetos de interés criminalístico, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de las imputadas de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las imputadas. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0023, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son licitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra n.a.p..

    PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

    El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la

    oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; á se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación

    para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.

    Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la n.a.p., a lo que manifestó la ciudadana YOSMARI C.L.d. autos que no admitía los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana YOSMARI C.L., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

    Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana YOSMARI C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.034.645. Se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a la ciudadana YOSMARI C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.034.645, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre de la acusada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para la ciudadana YOSMARI C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.034.645 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre la ciudadana YOSMARI C.L.. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley conforme a los artículos 157 y 161 de la N.A.P.. Se deja Constancia que la representación fiscal aporta los datos filiatorios de los testigos. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA DE SALA,

    ABG. MARIDELYS S.J.

    RESOLUCIÓN N° PJ004201600000097.-

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