Decisión nº S-01-04-195 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2004-000306

PONENTE: DR. L.L. APONTE

SOLICITANTE: YOSMARIS S.P.

ABOGADO ASISTENTE: ABOG. J.E.B.

MOTIVO: APELACION NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YOSMARIS S.P., asistida por el abogado J.E.B., en contra de la decisión de fecha 16-06-2004, mediante la cual el Tribunal Doceavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO.

Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 16-07-2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular, quien con tal carácter la suscribe.

El recurso en cuestión fue admitido en fecha 23/07/04, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad, por lo que se ADMITIO y en atención a lo previsto en el artículo 450 ejusdem, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso legal para su pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

En fecha 26-05-2004, se recibe escrito de solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KEATA19Y1XB849040, SERIAL MOTOR: G15M7759848, PLACAS AB 804T, por la ciudadana YOSMARIS S.P.

Al folio 19, cursa copia certificada del documento en opción a compra del vehículo placas AB8-04T, marca Daewoo, modelo C.B., automático, año 1999, color blanco, serial de motor G15M7759848B, serial carrocería KEATA19Y1XB849040, clase automóvil, tipo estaca, uso taxi, entre el ciudadano G.A.V.M. y Yomaris S.P..

A los folios 21 al 22, cursa decisión dictada en fecha 16-06-2004 por el Tribunal N° 12 de Control, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se niega la entrega del vehículo en cuestión.

En fecha 26-06-2004, es presentado escrito de apelación suscrito por el abogado J.E.B.C., en su condición de representante judicial de la ciudadana Yosmaris S.P. contra la decisión que negó la entrega del vehículo.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 23-07-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir, según el cómputo de la Secretaria de sala, se encuentra legitimado el recurrente J.E.B., por lo que sus alegatos se explanarán infra.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO III.

Ciudadano Juez, los argumentos que presenta el tribunal para hacerme entrega de mi vehículo, violando así mis derechos como poseedora, han quedado suficientemente aclarados, por cuanto se desprende de los autos que yo adquirí el vehículo mencionado según documento debida (sic) protocolizado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo: 130, de fecha Ocho (08) de Diciembre del 2.003 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Esta compra la realicé, como ya mencioné, de buena fe, estando enmarcada mi conducta dentro de los parámetros establecidos en los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil, que establecen: …

Las comentadas disposiciones me garantizan legal y Constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de la presente apelación, más cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega de guarda y custodia.

El criterio reiterado de nuestros Tribunales mediante doctrina y jurisprudencia es de que LA POSESION DE BIENES MUEBLES VALE TITULO, SIEMPRE Y CUANDO LA POSESION SEA DE BUENA FE.

El ordinal 8° del artículo 49 de nuestra Constitución, señala: …

Ciudadana: Juez estoy en pleno derecho de acudir a su competente autoridad, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la devolución del vehículo motivo de mi solicitud, ya que fue adquirido de buena fe y aún en el caso de que se pudiere presumir la existencia de alguna infracción, los jueces y fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y no se podrá revalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos policiales o por particulares, cuando no preexista un cabal proceso penal de que sea objeto el vehículo en cuestión …

PETITORIO

Por todas las razones expuestas es que concurro ante su competente autoridad a fin de solicitar que me sea entregado el vehículo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotores al propietario, en cualquier estado del proceso, cumpliendo así con los derechos y garantías constitucionales que me acreditan el derecho de propiedad y se me proteja como víctima, subsanándome el daño que se me ha causado y no se me sigan causando daños innecesarios a mi patrimonio por Concepto de gasto de estacionamiento, aunado al hecho de que no poseo ningún otro vehículo para mi trabajo y el de mi familia

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YOSMARIS S.P., asistido por el abogado J.E.B.C., se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, a cargo de la Juez Suleima Angulo Gómez, en fecha 16 de Junio de 2004, en la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KEATA19Y1XB849040, SERIAL MOTOR: G15M7759848, PLACAS AB 804T.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en la decisión apelada de fecha 16-06-2004, la Juez de Control Nº 12, fundamenta en los términos siguientes:

“... Vista la solicitud formulada por la ciudadana YOMARIS S.P., titular de la Cédula de la Identidad N° 4.381.342, se observa una falta de claridad en cuanto al carácter con que actúa porque por una parte señala que concurre por ante este Tribunal para solicitar causa que guarda relación con un vehículo propiedad de su representado, sin que el vehículo retenido y el cual solicita, le pertenece según “documento debidamente Notariado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 08 de Diciembre del 2003 quedando inserto en los libros de Autenticación bajo el N° 19, Tomo 130…”

Ahora bien, tomando en cuenta esta última afirmación, y contando en autos el documento ya indicado, se evidencia de la lectura de mismo que el ciudadana G.A.V.M. da en opción a compra a la ciudadana YOMARIS S.P. (Hoy solicitante), el vehículo cuya entrega esta solicitando, alegando ser su propietaria.

Debe destacarse que la opción a compra es una figura jurídica que crea en quien recae una expectativa de derecho sobre la adquisición de un bien, pero no transmite la propiedad propiamente dicha sobre el bien; por lo que en el presente caso y según se desprende del documento antes mencionado, la propiedad del vehículo solicitado la ostenta el ciudadano G.A.V.M. y no la solicitante ciudadana YOMARIS S.P., pues esta última lo que tiene es una expectativa de derecho de adquirir en un futura la propiedad sobre el vehículo que reclama, es decir, no tiene la cualidad que se atribuye de propietaria y por ende carece de cualidad para solicitar judicialmente su entrega, por lo que se considera que su solicitud es inadmisible … “Omisis

Ahora bien, esta Alzada una vez analizadas las actuaciones, así como la decisión del Tribunal Aquo, considera que, el Juez de Control procedió conforme a derecho, toda vez que la solicitante NO PROBO FEHACIENTEMENTE QUE EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN SEA DE SU PROPIEDAD ya que solo, lo posee por documento de opción a compra, el cual no se ha perfeccionado, a pesar de que en el referido documento quedó establecido el lapso de ciento veinte días (120) para el documento definitivo de compra-venta, siendo que el primero fue notariado en fecha 27-11-2003 y hasta la fecha ha transcurrido en exceso el lapso establecido por los contratantes; es por lo que considera esta Superioridad, que al no estar comprobado que la solicitante sea la propietaria del vehículo reclamado, no puede esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento alguno en relación a la entrega del mismo. Asi se decide.

Por todos los razonamientos esbozados sobre la propiedad del vehículo, considera que lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por parte de la ciudadana YOMARIS S.P., asistida por el abogado J.E.B., y en consecuencia CONFIRMA en los términos explanados, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 12, en fecha 16 de Junio de 2004, que Negó la Entrega del Vehículo Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yosmaris S.P., debidamente asistida por el abogado J.E.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, que negó la entrega del Vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KEATA19Y1XB849040, SERIAL MOTOR: G15M7759848, PLACAS AB 804T.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase seguidamente las actuaciones con oficio al Tribunal Aquo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. J.J.G.

La Jueza Profesional, El Juez Titular,

Dra. D.M.M.V.D.. L.L.

(Ponente)

La Secretaria.

Abog. G.S.

ASUNTO: KP01-R-2004-000306

LL/pch.

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