Decisión nº 021-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, uno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP12-F-2009-000050

DEMANDANTE: YOSMARY DEL C.R.S.

DEMANDADO: LOZADA P I.J.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3ra.)

DE LA INTRODUCCION

Este Tribunal conoce de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YOSMARY DEL C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.953, de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio A.B.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, contra el ciudadano I.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.493, del mismo domicilio.

Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 2.005, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (03); que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto IV, V Etapa, Casas de Provis, Calle 12 Nº 14 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Manifestó asimismo la demandante, que desde hace más de dos años, su esposo comenzó a maltratarla de palabras y de hechos, llegando al maltrato físico y psicológico, lo que hizo imposible la convivencia, a tal punto que se vio obligada a denunciarlo en dos oportunidades ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo que generó un proceso que conoció el Tribunal de Control y cuyo caso quedó cerrado mediante conciliación, pero que luego el maltrato continuó, por lo que en fecha 15-05-2008 lo denunció nuevamente, aperturándose un nuevo procedimiento en contra de su cónyuge Israel Lozada, por violencia psicológica, amenazas y violencia física, el cual cursa por ante el Tribunal de Control y que en la actualidad se encuentra en etapa de juicio. Refiere igualmente que no procrearon hijos durante la unión y que existe un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, del que demanda la plusvalía por haberle realizado mejoras. Procede a demandar al ciudadano I.L.P., para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, que prevén los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 236, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble adquirido durante la unión (folios 04-84).

En fecha 12 de Mayo de 2009, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley, practicándose en fecha 19-05-2009 la notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio noventa (90).

En fecha 01 de Julio de 2.009 se libró Cartel de Citación al demandado, quien no compareció a darse por citado, por lo que se designó a la Abogada L.C.F.A. como Defensora Judicial del demandado.

En las oportunidades legales se llevaron a efecto los Actos Conciliatorios, compareciendo la demandante ciudadana YOSMARY DEL C.R.S., asistida por la Abogada A.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, no compareciendo el demandado, ni su Defensora, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora a través de su Abogada asistente, en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio (folios 127 y 128). En fecha 19-07-2010, se llevó a efecto el Acto de Contestación a la demanda, en cuya oportunidad compareció la demandante, asistida por el Abogado L.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, no compareciendo el demandado, ni por sí ni por medio de apoderados (folios 129 y 130).

Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

PRIMERO

Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y las copias certificadas anexas al mismo, a los fines de demostrar la causal invocada en la demanda.

SEGUNDO

Solicitó se oficiare a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que informare al Tribunal todo lo relacionado con la causa Nº 13F25-0281-08, cuál fue el delito que se le imputó y en que etapa se encuentra la causa. Solicitó igualmente se oficiare al Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informaren todo lo relacionado con la causa Nº KJ11-P-2008-000450, quienes eran las partes, cual fue el delito y en que estado se encuentra (folio 135).

Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la actora, en fechas 06-12-2010 y 21-02-2011 se recibieron los oficios Nºs. 800 y 500, emanados del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Lara, respectivamente (folios 141 y 145).

DE LA INSTRUCCIÓN Y FUNDAMENTACION

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir y fundamentar la presente causa observa:

Expuestos como han sido los hechos anteriores, que son los controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, de la siguiente manera:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel en el que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de esta, para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la valoración que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquella, de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos.

La parte demandante, encontrándose en la apertura del debate probatorio como punto denominado Primero, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y las copias certificadas anexas al mismo, para probar los motivos por los cuales demandó a su cónyuge por divorcio, basada en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, observando quien suscribe que al escrito libelar fue anexado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos I.J.L. y YOSMARY DEL C.R.S., el cual por ser un documento público que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y por tanto capaz de demostrar el vinculo conyugal que une a los hoy contendientes. Y así se establece.

Como punto denominado DE LA DILIGENCIA PROBATORIA DE OFICIO O PRUEBA DE INFORME, solicitó oficiar a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que informe a este Tribunal de forma sucinta, todo lo relacionado con la causa Nº 13F250281-08, cuál fue el delito que se le imputó y posteriormente se le acusó al demandado. Asimismo solicitó se oficie al Tribunal de Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que informe todo lo relacionado con la causa Nº KJ11-P2008000450, quiénes eran las partes del delito y en qué estado se encuentra la misma. Y finalmente solicitó la admisión del presente escrito. En lo atinente a este medio de prueba observa esta juzgadora que a los folios 04 al 76 del presente expediente corre inserta copia certificada del expediente penal que señala la actora, en donde la Fiscalía Vigésima Quinta, así como el Tribunal de Control Nº 10, imputaron y aperturaron a juicio la presente causa, por los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un documento publico que no fue tachado por la parte contraria y visto que se trata del fundamento de la demanda propuesta, se le concede pleno valor probatorio y por tanto capaz de comprobar que la denuncia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS incoada por la ciudadana YOSMARY DEL C.R.S. en contra del ciudadano I.J.L.P., fue aperturaza a juicio por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal. Y así expresamente se decide.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso, se demanda en divorcio fundamentado en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de excesos, sevicia e injuria grave. Al respecto, el autor patrio L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.

La doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.

El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejar a los tribunales las más amplias facultades de interpretación, para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa. (Bueno, J.A.: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228), dependerá de la p.d.J. para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave, los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Por su parte la Injuria es definida por la doctrina patria como el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados, la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), apreciaciones a las que llega este Tribunal, y concluye que las mismas deben ser valoradas en sentido amplio; es decir, dando plena fe a los hechos narrados por la actora, en virtud de que la parte demandada no contravino los mismos, por lo que corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Considerada la injuria en un sentido general, existe no sólo cuando el cónyuge es ultrajado por medio de la palabra, sino también cuando lo es por actos que son contrarios a las obligaciones que como esposos les corresponden. Los hechos que podemos llamar injuriosos, son de naturaleza y de forma tan variadas, que sólo la sana apreciación del Juez puede calificarlos, ya que es imposible dar una lista completa que los comprenda a todos. Asimismo, los reproches ofensivos y epítetos groseros que pueden dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor.

El Juez para calificar la injuria debe tomar en cuenta las circunstancias que se dan en cada caso particular, como el grado de cultura de los cónyuges, el medio social en que viven, sus costumbres y su manera de tratarse.

Otra condición necesaria para alegar la injuria grave, es que los hechos que la constituyen, se hayan producido durante el matrimonio.

La injuria grave nace, pues, de la inejecución de los deberes conyugales, por lo cual es necesaria que sea cometida con posterioridad a la realización del matrimonio, para que pueda dar lugar a la disolución del vínculo, exigiendo como condición sine que non que haga imposible la vida en común.

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios expuestos, considera esta juzgadora que los excesos, sevicias e injuria grave, constituyen una sola causal pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas. Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación. La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: 1) A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario; 2) A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y 3) A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal. Pero en el sentido más propio y especial, no se entiende por injurias sino lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código penal.

Esta sentenciadora en atención a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista a la copia certificada del asunto seguido por ante los Tribunales con competencia en materia penal, donde aparece como imputado el hoy demandado, por tratarse de fotostatos debidamente certificados por el funcionario autorizado para ello, sin que hayan sido desconocidas e impugnadas en modo alguno, debiéndose atribuírseles el carácter de fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, de allí que en virtud de su contenido quede demostrada la existencia de la injuria grave y acusarlo de los delitos de violencia psicológica y amenazas previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., constituyendo ésta una circunstancias y hecho lesivo al honor y reputación del cónyuge ofendido que pudiesen llevarlo a sufrir de mal concepto público En razón de ello estima esta juzgadora que la demanda por injurias graves prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.-

DE LA DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadana: YOSMARY DEL C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.953, de éste domicilio, en contra de su cónyuge ciudadano I.J.L.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.493, del mismo domicilio, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 30 de Diciembre de 2.005, según Partida inserta bajo el Nº 236, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 01 de Marzo de 2.011. Años:

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21-2.011, se publicó siendo las 2:55 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

ASUNTO: KP12-F-2009-000050

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