Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Septiembre de 2006.

ASUNTO: AP21-L-2005-002328.-

PARTE ACTORA: YOSMARY DEL VALLE CARRANZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.711.540.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Y.J.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.434.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil GUARDERÍA JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMA, inscrita originalmente bajo el nombre de Asociación Civil JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMA, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el Nº 3, Tomo 6, Protocolo Primero; y solidariamente responsable a la Sociedad Civil Universidad J.M.V., al Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., al Instituto de Capacitación del Niño con Necesidades Especiales, C.A., y a la Administradora Retcre, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R., L.A.O.A., C.B.C., D.M. VELASQUEZ, KEINSY C.R.A., M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.370, 40.357, 32.650, 101.613, 105.538 y 111.158, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin que la parte demandada hubiese consignado escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de septiembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, los actores señalaron:

  1. Que la ciudadana Yosmary del Valle Carranza, ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 30 de septiembre de 1996 y culminó en fecha 16 de julio de 2004, fecha en que presentó su renuncia no laborando el preaviso de ley.-

  2. Que su antigüedad es de 7 años, 9 meses y 16 días.-

  3. Que era secretaria, que no se le pago el Bono Vacacional de los años 1996-1997 y 1997-1998, mientras que el del año 1998 al 2003, si se dio cumplimiento parcial.

  4. Que la trabajadora devengaba un salario fijo mensual, acordado por unidad de tiempo, el último salario mensual fue de Bs. 296.524,80, para un salario diario de Bs. 9884,16.-

  5. Que se le adeuda por prestación de antigüedad desde 19-06-1997, la cantidad de Bs. 3.594.561,98.-

  6. Que se le adeudan los intereses anuales acumulados sobre la prestación de antigüedad, los cuales por no haberlos cancelados anualmente deben ser capitalizados, por la cantidad de Bs. 3.448.798,72.-

  7. Que se le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2004, por la cantidad de Bs. 74.131,20.-

  8. Que como el disfrute de las vacaciones eran colectivas, solo les eran pagados 15 días, pero nunca cancelaron los días adicionales por la antigüedad prevista en el artículo 219 de la LOT, para un total de 21 días de vacaciones adeudados, por la cantidad de Bs. 207.567,36.-

  9. Que se le adeudan las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole el pago de 16,5 días de vacaciones, por la cantidad de Bs. 163.088,64.-

  10. Que según lo contenido en el artículo 223 y 225 de la LOT, se le adeudan por concepto de bono vacacional 7 días del año 1996-1997, 8 días del año 1997-1998, y los días adicionales por cada año de servicio cumplido desde el período 1998-1999 hasta 2002-2003, para un total de 35 días, por la cantidad de Bs. 345.945,60.-

  11. Que se le adeuda por concepto de Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al período 2003-2004 10,5 días, por la cantidad de Bs. 103.783,68.-

  12. Que a la suma de los conceptos anteriores se le debe descontar la cantidad de Bs. 296.524,80 por el preaviso no laborado.-

  13. Que existe un grupo de empresas, que se encuentran sometidos a un control directivo y accionario con poder decisorio común, por lo que se demanda a la Asociación Civil Guardería Jardín de Infancia Gran Mamá, e igualmente se demanda por ser solidariamente responsables, a la Sociedad Civil Universidad J.M.V., al Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., al Instituto de Capacitación del Niño con Necesidades Especiales, C.A., y a la Administradora Retcre, C.A.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la empresa Asociación Civil Guardería Jardín de Infancia Gran Mamá, no dio contestación a la demanda.-

ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la documental cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia carta de renuncia de la trabajadora, en fecha 16 de julio de 2004.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios sesenta (60) al setenta y siete (77) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confieren valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia los contratos de trabajo suscritos entre las partes de los períodos 30-09-96 al 115-09-97, del 16-09-97 al 15-09-98, del 16-09-98 al 15-09-99, del 16-09-1999 al 15-09-2000, del 16-09-2000 al 15-09-2001, 16-09-2000 al 15-09-2001, 16-09-2001 al 15-09-2002, del 16-09-2002 al 15-09-2003.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la documental cursante al folio ochenta (80) de la pieza principal del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide, de la misma se aprecia carta original de renuncia de la demandante, de fecha 16-07-04.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios ochenta y uno (81) al doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confieren valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecian los pagos recibidos por la trabajadora por concepto de salario.-

Se promovió como testigo a la ciudadana B.M.Q.C., quien no se hizo presente a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de su evacuación.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, como punto previo para decidir, esta Juzgadora pasa a analizar lo siguiente:

En fecha 25 de octubre de 2005, se celebró Audiencia Preliminar (Folio 40), compareciendo a la misma, tanto la parte actora como la demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y sus anexos; así se celebraron prolongaciones de Audiencia Preliminar y por acta de fecha 24 de marzo de 2006, se dejó constancia que no fue posible la mediación, ordenándose la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia mediante auto expreso que concluida la Audiencia Prelimar y que habiendo transcurrido los cinco días hábiles siguiente a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda, ordenó remitir el presente Asunto a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado dictó auto, mediante el cual da por recibido el presente Asunto a los fines de su tramitación.

Es así, que tal como se indicó ut supra, en el caso sub iudice, no fue presentada por la representación judicial de la demandada el escrito de contestación, por lo que a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 135 ejudem, debe tenerse por confeso al demandado, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así las cosas, pasa este Juzgado a explanar una serie de consideraciones, a los fines de dictaminar la presente causa.

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, estableció una diferenciación entre la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, caso el cual obrará una admisión de hecho juris et de jure, y ante la ausencia del demandado en la prolongación de dicha Audiencia operará una admisión de hecho relativa. Adicionalmente la Sala señaló, mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A.P.G., contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que en este supuesto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá agregar las pruebas y remitir el expediente al Tribunal de Juicio, quien decidirá. En ambas decisiones la Sala establece que, no obstante, de operar la admisión de los hechos, el Juez a que corresponda debe dictaminar la causa, conforme a los elementos probatorios, cursantes en autos.

El fundamento de ello, lo constituye que al ser analizadas las pruebas cursantes en autos a los efectos de la decisión, debe, en consecuencia, darse la oportunidad procesal a las partes para que controlen las mismas, pues de lo contrario podría acarrear la violación al derecho a la defensa, si ellas son valoradas por el sentenciador sin el debido derecho a realizar las observaciones que las partes estimen convenientes; razón por la cual debe abrirse la oportunidad procesal pertinente, esto es, fijar una Audiencia a los solos efectos del control y evacuación de las pruebas.

De tal manera, que en criterio de este Juzgado, al igual que lo que ocurre ante la ausencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el caso de autos, cuando el demandado no contesta por escrito la demandada o lo hace extemporáneamente, opera una admisión de hechos relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Social, caso VEPACO y con la decisión de fecha 15-10-04. Existiendo la posibilidad que cursen a los autos elementos probatorio que desvirtúen la pretensión del actor, que deben ser examinados por los Tribunales de Juicio, debe darse la oportunidad procesal a las partes, para que controlen las pruebas, de manera que éstas puedan desconocer, tachar, impugnar o ejercer las observaciones que a bien tengan que realizar sobre las pruebas promovidas cursantes en los autos, ya que de lo contrario no sólo se violaría el derecho a la defensa al examinar las pruebas sin el control de las mismas, sino que pudiere eventualmente decidirse sin tener convicción acerca de la verdad de los hechos.

Razón por la cual esta Juzgadora entiende e interpreta la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-10-2004, no sólo al supuesto de la incomparecencia del demandado ante la Audiencia Prelimar, sino también en caso que éste no haya dado contestación a la demandada en la oportunidad correspondiente, pues en ambos casos, los elementos probatorios cursan a los autos, que deben ser examinados por el Juez y no encontrando distinción entre uno y otro supuesto, para no extender el alcance de la citada decisión, este Juzgado en estricto apego al derecho a la defensa y al debido proceso, de rango constitucional, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y, posteriormente, fijó la oportunidad para el control de las pruebas.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia.

Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, tomando en consideración como punto de inició, el análisis anteriormente expuesto, nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, según la sentencia de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual es desvirtuable por prueba en contrario, debiendo verificar si la petición no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Visto que en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó estar conforme con todos los conceptos demandados, al igual que con los cálculos realizados, solo manifestando su inconformidad exclusivamente con respecto a la estimación de los puntos referidos a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se hace necesario revisar estos puntos: Del análisis del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada, no logró probar nada que le favorezca con respecto a los conceptos que señala no estar conforme, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar que los conceptos en cuestión se encuentran ajustados a derecho y así se decide.-

Decidido lo anterior considera quien aquí sentencia, que debe declarar la confesión en el presente caso y procedente en derecho todos los conceptos reclamados por la parte actora, encontrando bien estimados los dos conceptos objeto de observación, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YOSMARY DEL VALLE CARRANZA contra GUARDERÍA JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMA.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de Prestación de antigüedad por la suma de Bs. 3.594.561,98 más los intereses que serán estimados por un expertos que designará el Juzgado que va a ejecutar; así mismo se condena al pago de los conceptos de utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 74.131,20, Días adicionales de Vacaciones por la suma de Bs. 207.567,36, Vacaciones Fraccionadas por la suma de Bs. 163.088,64, Bono Vacacional Fraccionado por la suma de Bs. 103.783,68, Bono Vacacional períodos 1997 a 2003 por la suma de Bs. 345.945,60, a esta sumatoria se le debe descontar la cantidad de Bs. 296.524,80 por el preaviso no laborado.- TERCERO: La estimación restante se hará por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que el período a calcular por el experto es el comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta 16 de julio de 2004, ambos inclusive, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente, siendo los conceptos a calcular los señalados en el numeral segundo de la presente dispositiva.- CUARTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 16 de julio de 2004 hasta la fecha de ejecución.-

QUINTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda 13-07-2005, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

SEXTO

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR