Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000283

PARTE SOLICITANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuado a solicitud de los ciudadanos J.A.A.A. y YOSMARY A.O., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.717.634 y 15.283.704, respectivamente, residenciados en la calle principal La Lagunita II, casa s/n, frente a la casa del sr. S.M., Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.124, domiciliada en la avenida 7, entre calles 2 y 3, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACIÓN FAMILIAR)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, actualmente, en contra de la ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE, antes identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que se recibió una denuncia por parte del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 5.120.924, en su condición de vocero de seguridad del C.C. “Antonio J. de Sucre” del sector plaza Sucre, manifestando que la ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE, tiene una niña de aproximadamente un (1) año de edad, y que no recibe los cuidados y atenciones necesarias de su madre, la niña de autos se encontraba enferma desde hacía varios días y no la había trasladado al centro hospitalario. De igual manera el ciudadano G.B. manifestó, que la madre tiene por costumbre dejar por varios días a la niña al cuidado de su abuela que es una señora de edad muy avanzada y apenas puede valerse por si misma. La ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE, presenta una conducta violenta y agresiva cuando algunos de los vecinos le llaman la atención por todos los hechos antes narrados, todos los vecinos de la comunidad se encuentran muy preocupados por la situación de la niña así como de la abuelita. Al momento de la visita realizada por el C.d.P., se pudo constatar efectivamente que la niña se encontraba enferma y la madre se negaba a llevarla al hospital.

La demanda fue admitida en fecha 08 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada y a los solicitantes. Se acordó librar oficio al IDENA, a fin de que informen si los solicitantes se encuentran inscritos en el programa familias sustitutas, al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que realizaran informe integral a la madre biológica y a los solicitantes de autos. Se ordenó designar Defensor Público a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se acordó oficiar al Coordinador de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que envíen copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.

Riela al folio 44 del expediente, aceptación de la abogada YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Segunda Suplente, para representar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al folio 60 del expediente, riela acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Nº 273, emanada de la primera autoridad civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Consta al folio 75 del expediente, aceptación del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE.

Riela al folio 79 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la abogada N.Q., en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, a los fines de informar que los ciudadanos J.A.A.A. y YOSMARY A.O., no se encuentran inscritos en el programa de familia sustituta.

Riela a los folios 82 al 96 del expediente, Informe Integral realizado por los Miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, a los ciudadanos J.A.A.A., YOSMARY OCHOA Y AMILMAR MARACARA.

Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 29 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvieron presentes los solicitantes en una de las audiencias, la Defensora Pública Segunda de este estado, el Defensor Público Cuarto de este estado, de igual modo no estuvo presente la parte demandada. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado.

FASE DE JUICIO

En fecha 8 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 06 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad, solo cuenta con tres años de edad.

A los folios del 138 al 154 del expediente corre inserto informes legal, social y psicológico realizados a los solicitantes por la oficina de adopción, IDENA, donde determinan que son idóneos y fueron inscritos en el plan de familias sustitutas.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, actuando en representación de la niña de autos, que estuvo presente la demandada, ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE, no estuvo presente la parte solicitante ciudadanos J.A.A.A. y YOSMARY A.O.. Igualmente estuvo presente la licenciada LISSETTE GONZALEZ y el Psicólogo D.C., miembros integrantes del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandada, luego al Defensor Público Cuarto quien asiste a la parte demandada posteriormente a la Defensora Pública Primera de este estado quien representa a la niña de autos, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Posteriormente le concedió el derecho de palabras a la trabajadora social y psicólogo del equipo multidisciplinario de este circuito, quienes expusieron sobre el informe integral realizado a los solicitante de la colocación familiar y a la demandada y madre de la niña de autos. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera y al Defensor Público Cuarto de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por cuanto solo cuenta con tres años de edad.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS

PRIMERO

Original del expediente administrativo levantado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy, cursante de los folios 2 al 31 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y con la cual se prueba la medida de protección dictada en beneficio de la niña de autos por el C.d.P.d.M.N.. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (3) años de edad signada con el Nro 505, del año 2008, expedida por Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy, cursante al folio 32 y 60 del expediente, con la cual se prueba la filiación que existe entre la niña de autos y su madre la ciudadana AMILMAR MARACARA, así como su minoridad; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público. PRUEBA DE INFORME: Resultados del informe Integral realizado a los solicitantes y a la madre de la niña de autos, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de fecha 29 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 83 al 96 del presente asunto, en el cual se concluyo que la madre biológica no tiene impedimento social ni psicológico para tener a la niña bajo su responsabilidad y sugieren que la niña sea reintegrada al seno familiar de origen. En virtud de garantizar los lazos materno filiales y tomando en consideración la corta edad de la niña en estudio, al igual que el deseo manifiesto de la madre de mantenerla bajo sus cuidados, logrando de esta manera una identificación con su familia de origen ya que, caso contrario pudiese provocar en la niña un impacto significativo en su desarrollo emocional afectivo y social; Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dicta medida de protección de abrigo en familia sustituta con el objeto de salvaguardar la integración personal y el derecho a la salud, de la niña de autos y en tal sentido dicta la medida de abrigo en la persona de los ciudadanos J.A.A.A. y YOSMARY A.O., a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que se recibió una denuncia por parte del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 5.120.924, en su condición de vocero de seguridad del C.C. “Antonio J. de Sucre” del sector plaza Sucre, manifestando que la ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE, tiene una niña de aproximadamente un (1) año de edad, y que no recibe los cuidados y atenciones necesarias de su madre, la niña de autos se encontraba enferma desde hacía varios días y no la había trasladado al centro hospitalario. De igual manera el ciudadano G.B. manifestó, que la madre tiene por costumbre dejar por varios días a la niña al cuidado de su abuela que es una señora de edad muy avanzada y apenas puede valerse por si misma. La ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE, presenta una conducta violenta y agresiva cuando algunos de los vecinos le llaman la atención por todos los hechos antes narrados, todos los vecinos de la comunidad se encuentran muy preocupados por la situación de la niña así como de la abuelita. Al momento de la visita realizada por el C.d.P., se pudo constatar efectivamente que la niña se encontraba enferma y la madre se niega a llevarla al hospital.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

De igual manera, se dejo constancia que los solicitantes cumplieron con el requisito de la inscripción en el plan nacional de familia sustituta del IDENNA.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 345 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que la ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE, madre de la niña de autos no ha sido privada del ejercicio de la p.p. de su hija, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes de ser colocada en la familia sustituta por medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.N. del estado Yaracuy, estaba bajo los cuidados de su madre, pero la madre ha manifestado en la entrevista realizada por los expertos y que consta en el informe integral, así como en la exposición dada en la audiencia de juicio, que los guardadores no le han permitido relacionarse permanentemente con su hija, solo la vez los fines de semana cuando los guardadores van a visitar a un familiar de ellos al municipio Nirgua, ya que según lo dicho por la demandada estos se mudaron a Miranda, estado Carabobo, que ella trabaja en casa de familia a destajo y que actualmente tiene las condiciones para tener a su hija, ya que el gobierno Regional le construyó su casa, en la que vive con su papá y su abuela, que quiere hacerse cargo de su hija para que esté junto a su otra hermanita.

Del informe integral de fecha 29 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 83 al 96 del presente asunto, presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que la madre biológica no tiene impedimento social ni psicológico para tener a la niña bajo su responsabilidad y sugieren que la niña sea reintegrada al seno familiar de origen, en virtud de garantizar los lazos materno filiales y tomando en consideración la corta edad de la niña en estudio, al igual que el deseo manifiesto de la madre de mantenerla bajo sus cuidados, logrando de esta manera una identificación con su familia de origen ya que, caso contrario pudiese provocar en la niña un impacto significativo en su desarrollo emocional afectivo y social

Igualmente observa esta juzgadora de la exposición y respuestas dadas por la trabajadora social y psicólogo adscritos a este Circuito de protección en la audiencia de juicio y quienes elaboraron el informe integral antes indicado, que en visita reciente hecha por la trabajadora social a la casa de la madre de la niña de autos, observó que las condiciones sociales y de habitabilidad cambiaron con respecto al informe integral realizado en noviembre del año 2010, ya que a la demandada le fue construida una casa por el gobierno regional la cual consta de 3 habitaciones, cocina, comedor, sala, y cuenta con todos los servicios públicos, que la madre de la niña trabaja a destajo, realizando oficios del hogar, que actualmente tiene otra niña, que cuida y protege, y la tiene en buenas condiciones, que por otro lado observó indisposición de los colocadores a permitir las visitas de la madre de la niña y que le manifestaron expresamente su intensión de adoptarla, por cuanto eso fue lo que les manifestó el C.d.P.d.N. cuando se las entregó, que por información suministrada por familiares de los guardadores, los mismos se fueron a vivir a Miranda estado Carabobo, sin informar a la madre ni a este tribunal y que solo la madre ve a su hija cuando estos guardadores van a Nirgua a visitar a unos familiares, recomienda la trabajadora social que la niña sea reinsertada a su hogar con su madre ya que la circunstancias y condiciones de la madre cambiaron de hace un año para acá. Asimismo manifestó el psicólogo en su exposición en la audiencia de juicio, que la madre de la niña no presenta ningún tipo de trastorno, tampoco los guardadores, pero observó en estos últimos que la pareja estaban separados, indicó que al principio las condiciones de la madre eran adversas, pero que ya estas condiciones han mejorado, por lo que recomendó que la niña permanezca con su madre, manifestó igualmente que el hecho que la niña vuelva a su hogar materno, con su familia de origen, no le produce ningún impacto psicológico, debido a su corta edad, ya que los niños, son mas adaptables, y los lazos familiares con la familia sustituta no se han afianzados, a parte que la madre mantiene contacto los fines de semana con su hija cuando los guardadores la traen a nirgua. Que la madre no presenta ningún impedimento psicológico que le impida tener a su hija y con ella la niña no correría ningún riesgo.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar establecidos en el artículo 394 de la LOPNA, referentes a carecer la niña de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., ya que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no tiene establecida su filiación paterna, pero si su filiación materna, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar tal como se decidirá en la dispositivo del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo el ciudadano AMILMAR MARACARA, madre de la niña de autos, las condiciones bio-psico-social, para tener a su hija y las condiciones que hacen posible la protección física de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ejerce la p.p. de la referida niña desde su nacimiento y la misma se compromete a brindarle los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, y en este caso la madre la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, y manifestando la misma en sus declaraciones, que está en condiciones de tenerla, debe ser la madre y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija.

Aunado a lo antes señalado, en las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera, actuando en representación de la niña de autos, y el Defensor Público Cuarto quien asiste a la demandada, los mismos solicitaron sea reinsertada la niña de autos con su familia de origen, es decir con su madre, quien en los actuales momento cuenta con las condiciones bio-psico-social-legal, para tenerla.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegral al seno familiar a la niña de autos y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, en el seno de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de la madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.572.124, domiciliada en la avenida 7, entre calles 2 y 3, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta la niña de autos a su familia de origen específicamente con su madre, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija la niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, y por cuanto la niña se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos J.A.A.A. Y YOSMARY A.O., a quien le fue otorgada medida de abrigo por el C.d.P.d.M.N. del estado Yaracuy, la cual queda revocada, por cuanto este fallo fija la definitiva, se acuerda notificar a los referidos ciudadanos a fin de hacerle del conocimiento de la presente decisión y se sirvan a ser entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de sus pertenencias a la madre ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE, por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien la niña debe estar. SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico a la ciudadana AMILMAR LUSBELI MARACARA BRACAMONTE, por el tiempo que sea necesario, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Dr. P.D.R.R. de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, dado a que sus acciones pueden impactar sobre el comportamiento y salud emocional de la niña, así como la orientación sobre el trato y comunicación hacia esta. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm

La Secretaria,

Abg. K.P.

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