Decisión nº 15.989 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 23 de septiembre del año 2014.

204° y 155°

DEMANDANTE: YOSMARY B.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.J.Y.A. y Abogado J.L.V..

DEMANDADO: ORANGEL J.C..

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GRISLUZ VALERO ORTA.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.989.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado O.J.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.134.037, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.893, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana YOSMARY B.R., mediante el cual consigna en la oportunidad procesal para subsanar las cuestiones previas, opuestas por la defensora judicial de la parte demandada, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por éste Despacho en fecha 14 de agosto del año 2014, para decidir sobre la subsanación de las mismas, este Tribunal observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito antes indicado que el co-apoderado judicial de la parte actora, procede a subsanar el defecto de forma denunciado en el escrito de cuestiones previas presentado por la defensora judicial de la parte demandada contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, referidas a la indicación de la fecha exacta incluyendo día, mes y año del inicio de la presunta unión concubinaria la cual fue declarada CON LUGAR, en la sentencia a que se hizo mención precedentemente, así pues, procede a indicar en la consignación realizada los datos req1ueridos de la siguiente forma::

… cumpliendo con la sentencia interlocutoria dictada por éste tribunal ocurro a los fines de subsanar el libelo de demanda, lo que hago en los siguientes términos: indico que la relación concubinaria inició el 04 de octubre del año 1994 y la misma finalizó en fecha 01 de octubre del año 2010…

Resaltado y subrayado del Tribunal.

Visto lo anterior, se evidencia que la parte actora dio cumplimiento, de esta manera, a los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e indica las fechas ciertas tanto del inicio de la presunta relación concubinaria como de la culminación de la misma.

II

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SUFICIENTEMENTE SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio previstas y contempladas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinal 6° del artículo 340 eiusdem y así se decide.

Se hace saber a las partes que conforman el presente juicio que a partir del día de mañana queda aperturado el lapso de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) del día de hoy, martes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

Exp. Nº 15.989.

ATL/fjrp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR