Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000574

ASUNTO: RP11-P-2010-000574

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. N.E.

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA

FISCAL QUINTA

VICTIMA: (identidad Omitida)

DEFENSOR: Abg. L.F.L.

IMPUTADOS: YOSMARY RUIZ

R.S.

DELITOS: ABORTO.

PROFANACIÓN DE CADAVER.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Maralba Guevara, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, Abogado L.F.L.; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada YOSMARY T.R.S.; por la presunta comisión de los delitos de ABORTO PROCURADO y PROFANACIÓN DE CADAVER, tipificados en los artículos 430 y 171 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 del la LOPNA, y en contra del imputado R.R.S.B., por la comisión del delito de PROFANACIÓN DE CADAVER, tipificado en el artículo 171 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 del la LOPNA, por ser la victima un neonato. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Privado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, Decretada por este Tribunal en contra de la imputada YOSMARY T.R.S., ello en atención a la magnitud del daño causado, ya que en el presente caso se atentó contra un neonato.

Seguidamente, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando la Imputada YOSMARY T.R.S.: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Asimismo, el Imputado R.R.S.B., expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”

En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por los imputados YOSMARY T.R.S. y R.R.S.B., este Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la Acusación Fiscal, se le imputa a la ciudadana YOSMARY T.R.S., por la comisión de los delitos de ABORTO y PROFANACIÓN DE CADAVER, tipificados en los artículos 430 y 171 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 del la LOPNNA, imputaciones estas sobre las cuales, la imputada admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada del siguiente modo:

El Código Penal Venezolano, establece para el delito de Aborto, una pena comprendida entre Seis (6) meses a Dos (2) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Tres (3) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Fiscal, el delito que nos ocupa se cometió contra un neonato, razón por la cual, queda la pena a imponer en principio en Dos (2) años de prisión, tomando en cuenta la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA. Igualmente a la imputada se le acusa, por la comisión del delito de PROFANACIÓN DE CADAVER; delito para el cual se contempla una pena comprendida entre Seis (6) meses a Tres (3) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Nueve (9) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Fiscal, el delito que nos ocupa se cometió contra un neonato, razón por la cual, queda la pena a imponer en principio en Tres (3) años de prisión, tomando en cuenta la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA. De igual manera, tomando en cuenta que en el presente caso hay un concurso de delitos, queda en principio la pena a imponer por el delito de Profanación de Cadáver, en Un (1) año y Seis (6) meses de prisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia aplicada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja del tercio; queda la pena a imponer en Dos (02) años y Cuatro(4) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.

Por otro lado, al imputado R.R.S.B., se le acusa por la comisión del delito de PROFANACIÓN DE CADAVER, tipificado en el artículo 171 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 del la LOPNNA, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo: El Código Penal Venezolano, establece para el delito de Profanación de Cadáver, una pena comprendida entre Seis (6) meses a Tres (3) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Nueve (9) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Fiscal del Ministerio Público, el delito que nos ocupa se cometió contra un neonato, y por su parte la defensa alega que su defendido era menor de veintiún años para el momento de la comisión del hecho, y no registra antecedentes penales; por lo que compensando ambas circunstancias, debe esta Juzgadora mantener la pena a imponer en el termino medio antes señalado de Un (1) año y Nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio; queda la pena a imponer en Un (1) año y Dos (2) meses de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana YOSMARY T.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.788.867, nacida en fecha 25 de Noviembre del año 1979, de 30 años de edad, de oficio del Hogar, hija de O.R. y J.S. y domiciliada en la Urbanización V.d.V.. Playa Grande, Calle 03, casa N° 25, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y Cuatro (4) meses de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de ABORTO y PROFANACIÓN DE CADAVER, tipificados en los artículos 430 y 171 del Código Penal Venezolano, con el agravante del artículo 217 del la LOPNA; en perjuicio de un neonato. Asimismo CONDENA al ciudadano R.R.S.B., quien es venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad 21.381.847, ocupación u oficio: estudiante, hijo de J.S. y R.G., y residenciado en: Playa Grande, Urbanización V.d.V., Calle 3, Casa Nº 23, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (1) año y Dos (2) meses de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de PROFANACIÓN DE CADAVER, tipificado en el artículo 171 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de un neonato; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR